Notificación de actos tributarios en domicilio del contribuyente
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 5820/2018 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Notificacion de actos tributarios |
| Fecha sentencia | 8 oct 2019 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario en gestión de juicio ejecutivo por cobro de impuesto territorial ante Corte de Apelaciones de Valdivia. El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, declarando inaplicable dicho precepto a la gestión judicial pendiente.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, en su aplicación al caso concreto, vulnera el derecho a un procedimiento racional y justo consagrado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, al no garantizar la certeza suficiente de que el contribuyente tomó efectivo conocimiento de la acción en su contra, lo que impide el ejercicio adecuado de su derecho a defensa. Se enfatiza que la notificación constituye un trámite esencial que debe asegurar el conocimiento oportuno de la acción y la fecha de emplazamiento, siendo insuficiente que se realice en un inmueble señalado como domicilio tributario sin verificar que el afectado haya tenido conocimiento real de la demanda. Asimismo, se señala que el procedimiento tributario debe garantizar la bilateralidad de la audiencia y el principio de igualdad ante la ley, evitando que el demandado quede indefenso por prácticas de notificación que no cumplan con los estándares constitucionales. Como Obiter Dicta, se menciona que el artículo 171, inciso cuarto, puede tener una aplicación constitucionalmente válida si se asegura que las actuaciones de notificación brinden certeza suficiente sobre el inicio del procedimiento y el derecho a defensa, pero que en el caso concreto esto no se cumplió. También se destaca que la naturaleza del impuesto territorial no justifica flexibilizar las garantías procesales del contribuyente, y que el legislador tiene un deber constitucional de establecer procedimientos que respeten los derechos fundamentales, incluyendo la publicidad de los actos administrativos y judiciales. Finalmente, se subraya que la finalidad del procedimiento tributario no es el remate de bienes, sino el cobro de obligaciones adeudadas, lo que refuerza la necesidad de un adecuado emplazamiento del deudor.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, Rol N? 919-2018 Civil.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.
A fojas 1, con fecha 19 de diciembre de 2018, Agroganadera Don Luis
Limitada, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, para que surta efectos en la causa sobre juicio ejecutivo seguido por Tesorería en su contra, Rol C-
3-2018, sustanciada ante el Juzgado de Letras de Río Negro, y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por recurso de apelación, bajo el Rol N? 919-2018 Civil.
“Además de los lugares indicados en el artículo 41"% del Código de Procedimiento Civil, la notificación podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal para habilitar, con respecto de determinadas personas, día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos, podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por el contribuyente en su última declaración que corresponda al impuesto que se le cobra, en el último domicilio que el contribuyente haya registrado ante el Servicio de Impuestos Internos”.
El requerimiento fue admitido a tramitación y declarado admisible por resoluciones de la Primera Sala de esta Magistratura, ordenándose asimismo la suspensión en la tramitación de la gestión sublite (fojas 26 y 246).
Se hizo parte la Tesorería General de la República, formulando observaciones acerca del fondo del asunto y solicitando el rechazo del requerimiento (fojas 235 y 258).
El requerimiento tiene su antecedente en un juicio ejecutivo entablado por Tesorería contra la actora por cobro de impuesto territorial adeudado, conforme al procedimiento especial de los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.