Adjudicación de bienes inmuebles por deuda tributaria
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 8987/2020 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 20 ago 2020 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad de los artículos 171 inciso cuarto y 173 inciso primero del Código Tributario, porque la gestión pendiente (apelación) no permitiría que una eventual sentencia de inaplicabilidad produjera efecto útil, dado que el inmueble ya fue adjudicado a tercero e inscrito a su nombre.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por Jean Paul Souyris Salinas respecto de los artículos 171, inciso cuarto, y 173, inciso primero, del Código Tributario, en virtud de que no se cumple con el requisito de existencia de una gestión judicial pendiente en la que la eventual sentencia de inaplicabilidad pueda producir efectos útiles y relevantes. La Ratio Decidendi se centra en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, un requerimiento debe ser declarado inadmisible cuando no exista gestión judicial pendiente o cuando el precepto legal impugnado no sea decisivo para la resolución del asunto. En este caso, se concluye que no existe gestión judicial pendiente, dado que el inmueble objeto del litigio ya fue adjudicado a un tercero de buena fe mediante subasta pública, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces, y que el incidente de nulidad procesal promovido por el requirente fue rechazado. Además, se señala que la acción de inaplicabilidad tiene por objeto evitar la aplicación de normas legales en una gestión judicial concreta, lo que no es posible en este caso por la inexistencia de efectos prácticos derivados de una eventual declaración de inaplicabilidad. Como Obiter Dicta, el Tribunal menciona que la expresión 'gestión pendiente' implica que la gestión judicial no haya concluido y que la acción de inaplicabilidad responde a un control concreto que permite dimensionar los efectos reales de la aplicación de las normas impugnadas, destacando que el inmueble ya no pertenece al requirente y que cualquier decisión sobre la inaplicabilidad de los preceptos cuestionados no alteraría la situación jurídica consolidada del nuevo propietario. Asimismo, se reitera la jurisprudencia previa del Tribunal en casos similares, como en el Rol N° 1721, donde se determinó que la inexistencia de una gestión judicial pendiente impide la procedencia de la acción de inaplicabilidad.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol IC-1382-2020
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinte.
1°. Que, con fecha 21 de julio de 2020, Jean Paul Souyris Salinas, deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos
171, inciso cuarto, y 173, inciso primero, del Código Tributario, en los autos caratulados “Tesorería Provincial San Antonio con Coloma y otros”, para que surta efecto en los autos Rol N° C-116-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Casablanca, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de apelación, bajo el Rol IC-1382-2020;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Segunda Sala, el que fue acogido a trámite con fecha 29 de julio de 2020, a fojas 36;
3°. Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, y el inciso decimoprimero del mismo, de la Constitución Política, se complementa con la preceptiva que se contiene en la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo artículo 84 establece en su inciso primero, numerales tercero y quinto, que un requerimiento deberá ser declarado inadmisible, cuando no exista gestión judicial pendiente en tramitación y cuando de los antecedentes de la gestión pendiente en que se promueva la cuestión, aparezca que el precepto legal impugnado no ha de tener aplicación o ella no resultará decisiva en la resolución del asunto;
4°. Que, en este sentido, es necesario examinar si la gestión en que incide el requerimiento se encuentra pendiente de modo que una eventual sentencia que declare la inaplicabilidad pueda surtir efecto en dicha gestión;
5°. Que este Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la expresión “gestión pendiente” supone, en su sentido natural y obvio, que la gestión judicial no ha concluido, siendo la acción de inaplicabilidad un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas en ésta, ya que los preceptos reprochados pueden ser derecho aplicable en el caso sub lite (STC Rol N° 981, c. 4°).
Esta exigencia es del todo clara, en razón de que responde a la naturaleza del control concreto de la acción, lo que permite dimensionar los reales efectos que la aplicación del precepto pueda producir (STC Rol N° 981, c. 7°);