Detención injustificada de remuneraciones en estatuto municipal
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 13420/2022 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Fecha sentencia | 16 ago 2023 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 69, inciso final, de la Ley N° 18.883 en gestión de tutela laboral por discriminación. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.
Doctrina
La ratio decidendi se centra en la falta de decisividad de la norma impugnada en la gestión pendiente, ya que la requirente, al no lograr su pretensión en la acción de tutela laboral, pretende que la sanción de destitución sea dejada sin efecto, demostrando que la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es el mecanismo adecuado para ello, y la parte requirente no cumple con su carga argumentativa al no demostrar de qué manera la aplicación del artículo 69 de la Ley N°18.883 produciría efectos inconstitucionales en el caso concreto, estableciéndose que la norma no es decisiva en la resolución de la gestión pendiente. Además, el Tribunal Constitucional establece que la acción de tutela por discriminación se funda en la aplicación del artículo 69, contribuyendo a crear un escenario indiciario de discriminación, más no se trata de un juicio sobre la correcta aplicación de una causal de extinción del vínculo funcionarial. Los obiter dicta expresan que las normas disciplinarias y la destitución se basan en la autoridad del empleador para mantener el orden, fundamentándose en el principio jerárquico y de servicialidad. El cumplimiento de los horarios preestablecidos y conocidos por los funcionarios permite el correcto funcionamiento de la función pública. El artículo 69 contempla una conducta objetiva, el atraso, que puede conducir a diversas sanciones del artículo 120 del Estatuto Administrativo y que para ser susceptible de destitución, debe ser reiterado e injustificado. La discusión planteada por la requirente se podrá ventilar en el juicio de tutela laboral o la Contraloría, sin que sea competencia del Tribunal Constitucional efectuar exámenes de mérito, por lo que el requerimiento de inaplicabilidad es desestimado. Para imponer la medida disciplinaria se desarrolló un sumario administrativo en que sí se valoraron atenuantes, como la irreprochable conducta anterior, incluso en circunstancias de que la funcionaria no ejerció su derecho a defensa en la investigación sumaria.
Normas
Gestión pendiente
Juicio de tutela de derechos fundamentales por discriminación ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 69, INCISO
FINAL, DE LA LEY N° 18.883, ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES
EN EL PROCESO RIT T-6-2022, RUC 22-4-0377642-8, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
Que, a fojas 1, con fecha 2 de julio de 2022, Karen Nicole Soliz Bravo acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 69, inciso final, de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, para que ello incida en el proceso RIT T-6-2022, RUC 22-4-0377642-8, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
Precepto legal cuya aplicación se impugna:
“Artículo 69. Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permiso postnatal parental o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente
CUATROCIENTOS DIECIOCHO deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.
Las deduciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la municipalidad empleadora.