Ejecución de obligaciones tributarias mediante subasta de inmuebles
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 17464/2026 |
| Materia | Apremio por impuestos |
| Fecha sentencia | 2 abr 2026 |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó inaplicabilidad de artículos 499 N° 2 y 500 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.891 del Código Civil en proceso de ejecución Rol C-2695-2024. El Tribunal Constitucional rechazó la admisión por falta de fundamento plausible.
Normas
Texto de la sentencia
Santiago, dos de abril de dos mil veintiséis.
1°. Que, con fecha 26 de marzo de 2026, André Dattwyler Ramírez requiere la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 499, N° 2, y 500, N° 2, del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 1.891 del Código Civil, para que ello incida en el proceso Rol C-2695-
2024, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coyhaique;
2°. Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó la cuenta del requerimiento ante la Primera Sala;
3°. Que, luego de examinar los antecedentes expuestos en el libelo y el devenir procesal de la gestión invocada con relación al conflicto propuesto por la requirente, esta Sala se ha formado convicción en la concurrencia de la causal prevista en el artículo 84 N° 6 de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura. El requerimiento no cuenta con fundamento plausible o razonable, cuestión que imposibilita examinarlo en fase de admisión a trámite;
4°. Que, la gestión invocada consiste en proceso ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias sustanciado ante el Primer Juzgado de letras de Coyhaique, en que se decretó un nuevo llamado para la subasta de un bien raíz, en tanto, indica a fojas 4, en el anterior no se presentaron postores.
Junto con detallar los principales hitos procesales, el actor indica a fojas 9 que “tanto [el] artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, que deja a discreción del juez la rebaja en el mínimo de la subasta, a su “prudencia”, limitándolo a un tercio del mínimo original, como también [el] artículo 500 del mismo cuerpo normativo, que sin siquiera acudir a la “prudencia”, sencillamente deja a criterio del juez el fijar el mínimo para la subasta, sin ningún tipo de parámetro o límite en su aplicación, y que en los presentes autos implica una rebaja de cerca de $ 850.000.000 (ochocientos cincuenta millones de pesos) en el mínimo de la subasta a partir del avalúo fiscal para efectos de la determinación del impuesto territorial del bien embargado, es por mucho inferior a la mitad del justo precio de la cosa, pues como se alegará la norma del artículo 1891 impide aplicar la lesión enorme a las subastas públicas”.
En dicho contexto, alega vulneración a las garantías “de un debido proceso, la igualdad ante la ley, la proscripción de impuestos expropiatorios, y 1