Retención de devoluciones de impuesto a la renta por deuda de crédito universitario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1393 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Retención en devolución de impuesto a la renta |
| Fecha sentencia | 28 oct 2010 |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 que faculta retener devoluciones de impuestos a la renta para cobrar crédito universitario. El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y dejó sin efecto la suspensión del procedimiento decretada en estos autos.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional resolvió que el artículo 1º de la Ley Nº 19.989 es inaplicable por ser contrario a la Constitución, específicamente al derecho al debido proceso garantizado en el artículo 19 Nº 3º inciso quinto de la Carta Fundamental. La Ratio Decidendi se fundamenta en que la norma permite a la Tesorería General de la República retener devoluciones de impuestos a los deudores del crédito solidario universitario con base únicamente en la información proporcionada por el Administrador del Fondo Solidario, sin que se otorgue al deudor una oportunidad efectiva de defensa previa ante un órgano administrativo o judicial. Este procedimiento no satisface las exigencias mínimas de un proceso racional y justo, ya que restringe drásticamente los medios de defensa del deudor, limitándolos exclusivamente a la presentación de un certificado de pago emitido por el mismo administrador que informa la deuda, lo que coloca al deudor en una situación de indefensión. Además, la mayoría consideró que esta restricción vulnera el artículo 19 Nº 26º de la Constitución, al afectar la esencia del derecho a la defensa y establecer condiciones que impiden su libre ejercicio. Como Obiter Dicta, se señaló que, si bien el legislador puede establecer mecanismos expeditos para el cobro de deudas relacionadas con ayudas estatales, estos no pueden llegar al extremo de privar al deudor de la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa de manera oportuna y eficaz. Asimismo, se destacó que el sistema de retención no contempla la posibilidad de que el deudor pueda recurrir a un tribunal para impugnar la retención antes de que esta se haga efectiva, lo que refuerza la falta de garantías procesales. Finalmente, la mayoría subrayó que el interés público en la recuperación de los créditos universitarios no justifica la eliminación de las garantías básicas de un procedimiento justo, especialmente cuando se trata de derechos fundamentales como el derecho de propiedad y el derecho a la defensa.
Normas
Gestión pendiente
Causa sobre recurso de protección Rol Nº 6804-09, de la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.
El señor Juan Pablo Castro Torres, por sí, ha deducido requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley Nº 19.989, en el recurso de protección interpuesto en contra de la Tesorería General de la República y del Administrador del Fondo de Crédito Universitario de la Universidad de Chile, que actualmente se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de Ingreso Nº
El artículo 1º de la Ley Nº 19.989, impugnado, establece:
“Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la 2 devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.
Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.
En su libelo el actor expresa que la acción de protección que invoca en sustento del requerimiento deducido en este proceso la interpuso, según consta en copia acompañada a estos autos, por cuanto la Tesorería
General de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere la norma legal impugnada, procedió a retener de su devolución de impuestos correspondiente al año