Competencia de los Tribunales de Familia en controversias sobre bonos extraordinarios
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1417 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Reforma tributaria - impuesto a las gasolinas |
| Fecha sentencia | 23 jun 2009 |
| Resultado | CONTROL PREVENTIVO según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalEl Tribunal Constitucional examinó el inciso tercero del artículo 1º de un proyecto de ley que otorgaba bono extraordinario y modificaba normas tributarias, específicamente la disposición que asignaba a los Tribunales de Familia el conocimiento de controversias sobre incumplimiento de obligaciones relativas al bono. El Tribunal declaró que la norma es orgánica constitucional y constitucional.
Doctrina
Es propio de Ley Orgánica Constitucional sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia la normativa que confiere nuevas competencias a tribunales o que las suprimen o restringen. Nuevas competencias a los Juzgados de Familia.
Normas
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de junio de dos mil nueve.
PRIMERO: Que por oficio Nº 8173, de 18 de junio de 2009, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que otorga bono extraordinario para los sectores de menores ingresos, introduce modificaciones en la Ley Nº 20.259, que establece rebaja transitoria al impuesto a las gasolinas automotrices, y en otros cuerpos legales, a fin de que este
Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en al artículo
93,inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto del inciso tercero del artículo 1º del proyecto.
SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1, de la Constitución Política, establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”;
TERCERO: Que el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.
La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.
La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.