Reserva legal en la determinación del hecho gravado de patente municipal
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1454 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Patente municipal |
| Fecha sentencia | 20 jul 2010 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3.063 sobre patente municipal en gestión de casación ante la Corte Suprema. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad alegada.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3063, de 1979, no vulneran el principio de reserva legal en materia tributaria, ya que las disposiciones legales cuestionadas no delegan la determinación del hecho gravado a una norma de rango infralegal, permitiendo a los tribunales del fondo interpretar directamente el alcance y contenido de dichas normas sin necesidad de recurrir al Decreto Supremo N° 484, de 1980. Asimismo, se concluye que lo planteado por el requirente no constituye un conflicto de constitucionalidad, sino un problema de interpretación legal que corresponde resolver a los tribunales ordinarios, específicamente mediante el recurso de casación en el fondo interpuesto previamente por la parte requirente. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la acción de inaplicabilidad resulta incompatible con el recurso de casación presentado por el propio requirente, ya que este último busca una correcta interpretación de los preceptos legales y no su exclusión de aplicación judicial. Además, se destaca que las normas impugnadas regulan un impuesto de afectación reconocido constitucionalmente y que no se configura una discriminación arbitraria ni una afectación al derecho de propiedad, ya que el hecho gravado consiste en el desarrollo de una actividad lucrativa, independientemente del sujeto que la realice, y no en un impuesto al patrimonio. Finalmente, se enfatiza que el cumplimiento de los principios de legalidad y actuación dentro de la competencia por parte de los órganos del Estado refuerza la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación en el fondo Rol de Ingreso Nº 2210-2009 ante la Corte Suprema
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de julio de dos mil diez.
El abogado Jorge Reyes Zapata, en representación de la sociedad Inmobiliaria Lomas de Quelén S.A., ha requerido a este Tribunal Constitucional para que declare inaplicables los artículos 23 y 24 del Decreto Ley Nº
3.063, de 1979 –sobre Rentas Municipales-, en el recurso de casación en el fondo, Rol de Ingreso Nº 2210-2009, del que conoce actualmente la Corte Suprema y que fue deducido por su parte en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó, a su vez, el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto en contra del cobro de patente que ha dispuesto la Municipalidad de Santiago respecto de la referida sociedad.
El texto de las normas legales impugnadas es el siguiente:
“Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también
2 directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.
El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo”.