Reclamación en única instancia ante Ministro de Corte de Apelaciones por patente municipal
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1838/2010 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Patente municipal |
| Fecha sentencia | 7 jul 2011 |
| Resultado | RECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el inciso duodécimo del artículo 3 del D.L. N° 3.607 de 1981, que establece procedimiento de reclamo en única instancia ante Ministro de Corte de Apelaciones. El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional establece que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución Política de la República, faculta al Tribunal para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación resulte contraria a la Constitución, siempre que se cumplan ciertos requisitos, como la existencia de una gestión pendiente, la posibilidad de que el precepto sea decisivo en la resolución del caso y que la impugnación esté razonablemente fundada. En este caso, se concluye que el inciso duodécimo del artículo 3º del D.L. Nº 3.607, de 1981, no infringe el debido proceso, ya que el derecho a la revisión de sentencias no implica necesariamente el derecho a una segunda instancia o apelación, siendo competencia del legislador definir los medios de impugnación y los procedimientos aplicables, conforme al mandato del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución. La mayoría enfatiza que el legislador tiene libertad para establecer sistemas de recursos adecuados a la naturaleza de la controversia, siempre que se respete la racionalidad y justicia del procedimiento, y que no se afecten los derechos en su esencia. Asimismo, se señala que la revisión de sentencias puede realizarse a través de otros mecanismos, como el recurso de casación en el fondo, el cual es considerado un instrumento eficaz para garantizar el debido proceso. La mayoría también destaca que el procedimiento administrativo y judicial establecido en el artículo 3º del D.L. Nº 3.607 es razonable y proporcional, considerando la naturaleza técnica de las decisiones relacionadas con la seguridad de entidades financieras y el interés público involucrado. Además, se subraya que el conocimiento de los reclamos por un Ministro de la Corte de Apelaciones asegura la imparcialidad y racionalidad de las decisiones. Finalmente, se concluye que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para modificar decisiones legislativas que se encuentren dentro de los márgenes de constitucionalidad, y que acoger el requerimiento implicaría crear una segunda instancia que el legislador expresamente excluyó, lo cual excede las atribuciones del Tribunal. Como obiter dicta, se menciona que la tendencia internacional a ampliar las garantías procesales más allá del ámbito penal no implica una obligación constitucional de establecer la doble instancia en todos los procedimientos, y que el derecho al recurso no debe confundirse con el derecho a la apelación en todos los casos, ya que el legislador puede optar por otros mecanismos de revisión que sean compatibles con el debido proceso.
Normas
Gestión pendiente
Causa Rol Nº 1225/2007, caratulada “Santander Servicios de Recaudación y Pagos Limitada con Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago”, sustanciada ante la Corte de Apelaciones de Santiago
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de julio de dos mil once.
Con fecha 18 de octubre de 2010, la empresa
Santander Servicios de Recaudación y Pago Limitada, representada por los señores Jorge Giadach Espoz y Juan
Puga Navarrete, ha deducido ante esta Magistratura
Constitucional un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso duodécimo del artículo 3* del D.L. N”* 3.607, de 1981 -que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados-, en cuanto dicho precepto establece un procedimiento de reclamo en única instancia que, a juicio de la requirente, infringe el artículo 19, N”
3%, inciso quinto, de la Constitución Política de la República y el artículo 8%, 2., letra h), de la Convención Americana de Derechos Humanos; disposición internacional, la última, que debe ser respetada por todos los órganos del Estado y por cualquier persona en el país, por imperativo del inciso segundo del artículo
Según consta en autos, la norma impugnada incide en la causa sobre reclamo que la entidad requirente interpuso en contra del Intendente de la Región
Metropolitana de Santiago y de la cual conoce actualmente un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago bajo el Rol de ingreso N* 1225-2007.