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RECHAZA INAPLICABILIDADTC Rol N° 2301/201212 sep 2013

Retención de devolución de impuesto a la renta por deuda de crédito universitario

TribunalTribunal Constitucional
Rol2301/2012
CompetenciaInaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC)
MateriaRetención de devolución de impuesto a la renta
Fecha sentencia12 sep 2013
ResultadoRECHAZA INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se impugnó el artículo 1° de la Ley N° 19.989 sobre retención de devoluciones de impuesto a la renta para pago de crédito universitario. El Tribunal Constitucional rechazó la demanda de inaplicabilidad.

Doctrina

La mayoría del Tribunal Constitucional determinó que el artículo 1° de la Ley N° 19.989 no vulnera los derechos constitucionales invocados por el requirente. En cuanto a la Ratio Decidendi, se estableció que el sistema de crédito universitario es un régimen especial que otorga beneficios significativos a los deudores, como plazos de gracia, cuotas limitadas al ingreso y posibilidad de reprogramación, y que, como contrapartida, permite mecanismos de cobro específicos como la retención de impuestos. La Tesorería General de la República actúa como un mero recaudador y no como acreedor, por lo que no ejerce funciones jurisdiccionales ni resuelve conflictos con efecto de cosa juzgada, dejando a salvo las acciones judiciales del deudor para impugnar la deuda ante el acreedor. Se destacó que la devolución de impuestos es un derecho condicionado, sujeto a la inexistencia de causas legales de retención, y que el deudor tuvo oportunidades previas para ejercer su defensa en sede administrativa y judicial. Además, se señaló que el sistema de retención cumple con los principios de racionalidad y justicia, ya que el deudor es notificado y tiene un plazo de 30 días para acreditar la extinción de la deuda. Respecto a los Obiter Dicta, la mayoría argumentó que el crédito universitario se enmarca en un sistema de solidaridad para financiar la educación superior, que busca beneficiar a otros estudiantes mediante la recuperación de fondos. Asimismo, se enfatizó que la normativa especial que regula este crédito no se rige por el derecho común, sino por un estatuto legal que establece tanto beneficios como obligaciones específicas. También se destacó que el deudor no puede alegar desconocimiento de su calidad de moroso, ya que las nóminas de deudores son públicas y se le notificó previamente. Finalmente, se indicó que el legislador es soberano para establecer los mecanismos de cobro y que la retención no constituye una expropiación, ya que no se afecta un derecho de propiedad consolidado, sino que se trata de un mecanismo para cumplir con una obligación previamente contraída.

Normas

Preceptos impugnadosartículo 1° · Ley N° 19.989
Constitución invocadaartículo 19artículo 76

Gestión pendiente

Recurso de protección ante la Corte Suprema.

La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.

Texto de la sentencia

Santiago, doce de septiembre de dos mil trece.

Con fecha 5 de septiembre de 2012, la abogada

Natali Doctors, en representación de Arturo Enrique

Orellana Ulloa, ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo

1° de la Ley N° 19.989, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario.

El Precepto cuya aplicación se impugna dispone:

El texto del precepto legal objetado en autos dispone:

"Artículo 1º.- Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el Tribunal Constitucional, en todas las sentencias de esta base.

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