Restricción de causales de casación en la forma en juicios tributarios
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 2873/2015 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Reclamacion tributaria |
| Fecha sentencia | 21 jul 2016 |
| Resultado | ACOGE INAPLICABILIDAD según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPlásticos Técnicos S.A. impugnó el inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que restringe las causales de casación en la forma en juicios de reclamación tributaria. El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable dicho precepto para la gestión judicial pendiente.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que la motivación y fundamentación de las sentencias es un deber inherente a la jurisdicción y un derecho para el justiciable, derivado de las garantías de un procedimiento racional y justo consagradas en el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Se concluye que la exclusión del recurso de casación en la forma por falta de motivación en sentencias de juicios regidos por leyes especiales, como los tributarios, contradice las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y tutela judicial efectiva. La mayoría sostiene que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al limitar el recurso de casación en la forma en estos casos, vulnera el derecho a un debido proceso al impedir la corrección de vicios esenciales en las sentencias, lo que afecta la posibilidad de obtener una decisión judicial debidamente fundamentada. Asimismo, se señala que la Constitución exige que el legislador configure procedimientos que aseguren la igualdad de armas entre las partes y permitan el control de las decisiones judiciales, siendo irrazonable que los justiciables en procedimientos especiales queden privados de un recurso que sí está disponible en juicios ordinarios. Como Obiter Dicta, el Tribunal destaca que la exigencia de motivación de las sentencias puede inferirse de diversos preceptos constitucionales, como los artículos 6, 7, 8, 76 y 19 N° 3, y que esta obligación está desarrollada ampliamente en la legislación procesal chilena, incluyendo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Además, se enfatiza que la exclusión del recurso de casación en la forma no tiene una justificación razonable ni responde a un interés público legítimo, ya que no existe una conexión lógica entre la diferencia establecida por el legislador y el objetivo de los procedimientos especiales. También se menciona que la jurisprudencia del Tribunal ha reiterado que las normas de excepción que producen diferencias arbitrarias son contrarias a la Constitución. Finalmente, se aclara que al acoger el requerimiento no se crea un recurso inexistente, sino que se restablece la regla general de procedencia del recurso de casación en la forma, eliminando una excepción que carece de fundamento constitucional.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema Rol N 26.854-2014.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de julio de dos mil dieciséis,.
Con fecha 28 de julio de 2015, a fojas 1, Plásticos
Técnicos S.A. deduce requerimiento de inapliícabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso antepenúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta efectos en la causa sobre reclamación tributaria caratulada “Valdivia con Servicio de Impuestos
Internos”, pendiente actualmente en recurso de casación en la forma y en el fondo ante la Corte Suprema, bajo el Rol N* 26.854-2014, y actualmente suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Segunda Sala de esta Magistratura por resolución de 4 de agosto de 2015
Preceptiva legal cuya aplicación se impugna.
“En los negocios a que se refíere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1%, 2%, 3%,-4%,
V6º, 7” y 8% de este artículo y también en el número
5% cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.