Exención del impuesto territorial para recintos deportivos particulares
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 3033/2016 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - STC) |
| Materia | Impuesto territorial - exenciones |
| Fecha sentencia | 5 abr 2018 |
| Resultado | ACOGE EN PARTE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó la remisión reglamentaria contenida en el artículo 2° de la Ley N° 20.033 respecto de la exención del Impuesto Territorial para recintos deportivos particulares. El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento, declarando inaplicables las expresiones que remitían la determinación de los requisitos de la exención al reglamento dictado por el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte.
Doctrina
La mayoría del Tribunal Constitucional resolvió que la aplicación del artículo 2° de la Ley N° 20.033, en la parte que indica 'y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte', vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 19 N° 20° de la Constitución, así como también los numerales 2° y 22° del mismo artículo, el artículo 63 N° 14, el artículo 65 inciso 4° N° 1, y los artículos 6° y 7° de la Constitución. La Ratio Decidendi se fundamenta en que el legislador no estableció parámetros objetivos y precisos que delimiten la actuación de la autoridad administrativa al regular las condiciones para la exención tributaria, dejando a esta última la posibilidad de fijar discrecionalmente elementos esenciales de la obligación tributaria, lo que contraviene el principio de reserva legal. Además, se concluyó que la remisión normativa al reglamento es una cláusula abierta que permite que las condiciones y características necesarias para acceder a la exención sean determinadas exclusivamente por el reglamento, sin directrices claras del legislador, lo que resulta inconstitucional. Por otro lado, como Obiter Dicta, se señala que si el legislador hubiese considerado necesario establecer condiciones adicionales para la exención, estas debieron haber sido expresamente indicadas en la ley, ya que los elementos esenciales de la obligación tributaria deben estar determinados o ser determinables por la ley misma. Asimismo, se destacó que la potestad reglamentaria de ejecución tiene un ámbito limitado a aspectos técnicos o de detalle, y no puede regular elementos esenciales de la obligación tributaria. Finalmente, se enfatizó que la exención tributaria, al ser una excepción a la regla general del pago de tributos, debe estar claramente definida por la ley y no puede quedar sujeta a la discrecionalidad de la autoridad administrativa.
Normas
Gestión pendiente
Reclamación tributaria RIT N° GR-19-00015-2015 seguida ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de abril de dos mil dieciocho.
Con fecha 21 de abril de 2016, a fojas 1,
Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la parte que indica del artículo 2° de la Ley N° 20.033, para que surta efecto en la causa caratulada
"Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. con SII", sustanciada ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región bajo el RIT GR-19-00015-2015, RUC 15-9-0000554-
El artículo 2° de la Ley 20.033 reemplaza los Cuadros Anexos N°s 1 y 2 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, por el nuevo "Cuadro Anexo" que contiene la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial.
El mismo artículo, en su número I romano, letra B, N° 3, contempla dentro de las exenciones del 100% al pago del referido impuesto, aquellos bienes raíces que correspondan a recintos deportivos de carácter particular, mientras mantengan convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberán ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fije el Ministerio de Educación y el Instituto
Precisamente esta última parte, en cuanto hace referencia al Reglamento que fije el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte, es aquella que se impugna de inaplicabilidad.
La requirente sostiene que, en junio de 2006, suscribió un convenio con la Municipalidad de Las Cabras para que alumnos de una escuela Municipal pudieran hacer uso gratuito de sus instalaciones deportivas y con dicho antecedente solicitó al Servicio de Impuestos Internos la exención de pago del impuesto territorial.