Merito ejecutivo del certificado de deuda por patentes municipales
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 7595/2019 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Patente municipal |
| Fecha sentencia | 18 nov 2019 |
| Sala | Primera Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnó el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de fundamento plausible.
Doctrina
La resolución del Tribunal Constitucional declara inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad deducido por JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A., fundamentándose en que el requerimiento carece de fundamento plausible, conforme al numeral 6 del artículo 84 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. La Ratio Decidendi se centra en que el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales, al conferir mérito ejecutivo al certificado emitido por el Secretario Municipal, no vulnera el derecho a defensa ni genera un estado de indefensión, ya que dicho certificado únicamente fundamenta una acción que debe ser deducida ante el tribunal ordinario competente y sometida a las normas del juicio ejecutivo establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se destaca que el administrado puede hacer valer excepciones procesales, como la contemplada en el artículo 464, número 7, del Código de Procedimiento Civil, lo que descarta la alegación de indefensión. Por otro lado, el Tribunal señala que la función del Secretario Municipal como ministro de fe, establecida en el artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se limita a actos administrativos de constancia o conocimiento, conforme al artículo 3, inciso sexto, de la Ley 19.880, por lo que no se configura una vulneración de derechos fundamentales. Entre los Obiter Dicta, el Tribunal aclara que la desestimación de excepciones por parte del juez del fondo no implica que la ley permita abusos inconstitucionales, y que eventuales defectos en la certificación pueden ser revisados por otras vías procesales, como las previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Además, se menciona que el principio de proporcionalidad no se ve afectado, ya que las normas cuestionadas no otorgan facultades jurisdiccionales al Secretario Municipal, y que no se configura una afectación al derecho de propiedad ni una confiscación de bienes. En consecuencia, el requerimiento es declarado inadmisible y se ordena el alzamiento de la suspensión del procedimiento decretada en autos.
Normas
Gestión pendiente
Recurso de casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
A fojas 89, a lo principal, téngase por evacuado el traslado; al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, téngase presente. Como se pide a la forma de notificación.
A fojas 132, estese a lo que se resolverá.
A fojas 138, ténganse por acompañadas las piezas remitidas.
17, Que, con fecha 10 de octubre de 2019, JCDECAUX Comunicación Exterior
Chile S.A., representada convencionalmente por Gerardo Ramírez González, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 47, inciso primero, de la Ley de Rentas Municipales, en relación con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en los autos caratuladas "Ilustre
Municipalidad de Ñuñoa con JCDECAUX Comunicación Exterior Chile S.A”, que conoció el 7? Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago bajo el Rol C-384-2019 y que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de casación en la forma y apelación, bajo el Rol de Ingreso Corte N* 4982-2019 (acumulado con Rol N* 7719-2019)- Civil;
2", Que, la señora Presidenta del Tribunal Constitucional ordenó que se diera cuenta del requerimiento de autos ante la Primera Sala de esta Magistratura, el que fue acogido a trámite con fecha 16 de octubre de 2019, a fojas 82;