Cambio de sujeto pasivo del IVA y delegación de facultades en el SII
El Tribunal Constitucional no publica el resultado de sus sentencias: el campo existe en su ficha oficial y viene vacío. Este lo determinó BuscadorTributario leyendo el fallo.
Se impugnó el inciso 3° del artículo 3° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825) en la gestión de cambio de sujeto pasivo del IVA. El Tribunal Constitucional rechazó la inaplicabilidad alegando que la norma no vulnera la reserva de ley tributaria.
Normas
Extraídos por BuscadorTributario del encabezado de la sentencia: la ficha del Tribunal define el campo y lo publica vacío.
Texto de la sentencia
1
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil trece. VISTOS:
Con fecha 27 de julio de 2011, el abogado Gonzalo
Pardo Sainz, en representación judicial de IPEC
CONSTRUCCIONES LIMITADA, ha requerido a esta Magistratura
que declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad
del inciso tercero del artículo 3° de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, Decreto Ley N° 825, de 1974, en
la parte que remite a la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos la facultad de disponer el cambio
del sujeto pasivo de la obligación tributaria por IVA y,
específicamente, en la parte que prescribe “…o las normas
generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo…”, en el
marco del juicio sobre reclamación tributaria caratulado
“IPEC CONSTRUCCIONES LIMITADA CON SII”, que se encuentra
actualmente pendiente ante la Excma. Corte Suprema para
conocer de recurso de casación en el fondo, Rol C.S. N°
7274-2011.
Sostiene la requirente que la aplicación de este
precepto resulta decisiva en la resolución del asunto,
por cuanto la inaplicabilidad del mismo determinará la
anulación de la totalidad de las liquidaciones y giros
por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) por cambio de sujeto pasivo.
En cuanto a los antecedentes que motivan el presente
requerimiento, indica que la Corte de Apelaciones de 2
Valparaíso confirmó la sentencia del Director Regional
del Servicio de Impuestos Internos de dicha jurisdicción,
que acogió sólo en parte la reclamación tributaria
interpuesta por la requirente de autos, que tuvo por
objeto que se dejaran sin efecto las liquidaciones de
impuestos de fecha 28 de marzo de 2007, N°s 139 a 171,
cursadas en razón de no haber cumplido el contribuyente
con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 46, de 1° de
septiembre de 2003, que estableció el cambio de sujeto
pasivo en las operaciones que consistieran en la
celebración de contratos de construcción de instalación
de especialidades, en virtud de lo cual debió haber
facturado, retenido y enterado el impuesto IVA en arcas
fiscales.
Señala que este cambio de sujeto afecta el principio
de legalidad tributaria o de reserva de ley, que
comprende la determinación por ésta de los elementos
esenciales del tributo, que son: el hecho gravado, la
base imponible, la tasa y el sujeto obligado al pago,
resultando contrario a la Constitución que una resolución
administrativa, librada al amparo de la norma impugnada,
modifique quién sea el contribuyente del impuesto o
sujeto pasivo de la obligación tributaria, dejando a
quien interviene como comprador o beneficiario de los
servicios como sujeto pasivo del impuesto IVA, en
circunstancias que no es el autor del hecho gravado. 3
Expone que el precepto legal impugnado infringe lo
dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19, N° 20°, incisos
primero y segundo; inciso cuarto, N° 1, del artículo 65,
en relación con el inciso segundo del mismo artículo y
N°s 2° y 14° del artículo 63, todos de la Constitución
Política de la República.
En cuanto a la forma en que la remisión normativa
establecida en el precepto impugnado infringe las normas
constitucionales invocadas, señala que del conjunto de
las disposiciones citadas y, en particular, del artículo
19 N° 20° de la Constitución Política, tanto la doctrina
como la jurisprudencia constitucional se han inclinado
por sostener que la reserva de ley en materia tributaria
se encuentra establecida como garantía constitucional,
por lo que no procede la delegación de poderes
legislativos al Presidente de la República para la
dictación de decretos con fuerza de ley en dicho ámbito,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del
mencionado cuerpo normativo, pasando a ser la reserva
legal un elemento fundamental del Estado de Derecho, en
cuanto a la seguridad o certeza jurídica y la ausencia de
arbitrariedad en el trato igualitario que debe dar el
Estado a sus habitantes.
Indica que los sujetos obligados al pago, como uno
de los elementos esenciales de la obligación tributaria,
deben encontrarse suficientemente señalados y precisados
en la ley, agregando que toda remisión normativa para que 4
el Ejecutivo regule una materia propia de ley sin
entregar parámetros claros de cómo debe hacerlo, infringe
la Constitución. Cita al efecto sentencia de esta
Magistratura, Rol N° 718-2007.
En suma, expone, la norma impugnada, al vulnerar el
principio de reserva legal, infringe gravemente la
Constitución, toda vez que remite a una autoridad
administrativa, a saber, el Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, una materia propia de
ley, cual es la determinación, a su juicio exclusivo, es
decir, sin parámetro alguno establecido en la ley, del
sujeto pasivo de la obligación tributaria, más aun cuando
se trata de una persona distinta del contribuyente, que
no ha ejecutado el hecho tributario previsto en la ley.
Señala que su parte actuó en la forma prevista por
la ley, esto es, pagó al proveedor el precio de la
operación y el débito fiscal correspondiente, verificando
que el proveedor enterara en arcas fiscales dichos
impuestos. Añade que el Servicio actúa con tal
arbitrariedad, que prescinde en el caso particular del
hecho de encontrarse o no adeudados dichos débitos
fiscales, a pesar de existir un informe emitido por el
propio organismo que señala que la mayor parte de los
impuestos a que se refieren las liquidaciones reclamadas
se encuentran enterados en arcas fiscales, resultando
ello del todo irrelevante en la sentencia de primer
grado, la que se limita al incumplimiento del deber de 5
emitir la factura, retener y pagar el impuesto al valor
agregado.
Por resolución de fecha dos de agosto de 2011,
escrita a fojas 45 y siguientes, la Segunda Sala de esta
Magistratura admitió a tramitación el requerimiento,
decretando, con fecha 7 de septiembre del mismo año, la
suspensión del procedimiento por resolución que rola a
fojas 303.
Con fecha 20 de septiembre de 2011, se escucharon
alegatos sobre la admisibilidad del requerimiento,
declarándolo admisible la Sala, en votación dividida,
por resolución de 27 del mismo mes y año, escrita a fojas
324 y siguientes.
Pasados los autos al Pleno para su sustanciación, el
requerimiento fue puesto en conocimiento de los órganos
constitucionales interesados, del Consejo de Defensa del
Estado y del Servicio de Impuestos Internos, formulando
estos últimos observaciones a su respecto dentro del
plazo legal.
A fojas 343 y siguientes, el Consejo de Defensa del
Estado planteó observaciones al requerimiento,
solicitando su rechazo, a cuyo efecto señaló, en primer
término, que la norma impugnada es un eficiente
instrumento de política tributaria entregado por el
legislador al Servicio de Impuestos Internos, cuyo
objetivo primordial es procurar velar por la recaudación
fiscal, en especial, respecto de aquellos contribuyentes 6
de difícil fiscalización que, por su tamaño, pueden no
tener la preparación o instrucción suficiente para dar
cumplimiento estricto a la obligación tributaria, con el
consiguiente perjuicio al erario fiscal.
Indica que más que importar el cambio propiamente
tal del sujeto del tributo, implica la instauración
administrativa, en virtud de una ley, de un sustituto o
agente retenedor, esto es, una persona, el adquirente o
beneficiario del servicio, que sin ser el deudor directo
o contribuyente propiamente tal, se encuentra en la
obligación de exigir el cobro al contribuyente y de pagar
el impuesto por cuenta de éste, con lo que el
contribuyente propiamente tal sigue siendo el vendedor o
prestador del servicio, que es la persona que soporta el
costo del impuesto en el hecho gravado, respecto del cual
se devenga el tributo.
En segundo término señala que fue el propio
contribuyente, requirente de autos, quien solicitó tener
la calidad de agente retenedor de IVA, circunstancia que,
indica, omite señalar en el presente requerimiento, lo
que le fue concedido por Resolución Exenta N° 65, de 25
de noviembre de 2003, por lo que la declaración de
inaplicabilidad que ahora demanda repugna a la doctrina
de los actos propios, ya que actúa en manifiesta
contradicción con su propia conducta.
En tercer término, sostiene que del requerimiento y
de los antecedentes del mismo se desprende que lo que se 7
impugna no es el precepto legal invocado, sino que el
acto administrativo que se dictó al amparo de éste, que
es el que establece el cambio de sujeto del impuesto al
valor agregado, lo que escapa a la competencia de este
Tribunal, con lo que la presente acción resulta ser del
todo improcedente.
En cuarto término, argumenta la improcedencia del
requerimiento por no ser el precepto impugnado decisivo
en la resolución del asunto. Al respecto señala que de
declararse inaplicable el precepto impugnado quedarían
vigentes las resoluciones administrativas dictadas a su
amparo, ya que el requirente no ha pedido que sean
dejadas sin efecto y es en virtud de ellas que se
dictaron las liquidaciones reclamadas en el juicio
tributario.
En consecuencia, a su juicio, resulta del todo
evidente que la disposición supuestamente contraria a la
Constitución es completamente irrelevante para resolver
la controversia pendiente, ya que de declararse su
inaplicabilidad en nada variaría la válida aplicación de
las Resoluciones Exentas N°s 46, 63 y 65, que
determinaron el cambio de sujeto pasivo del impuesto IVA
del requirente.
Finalmente, señala que el requerimiento es
improcedente por no encontrarse razonablemente fundado.
Sobre el particular indica que este Tribunal ha resuelto
que un requisito esencial del requerimiento de 8
inaplicabilidad es que contenga una fundamentación
razonable, esto es, indicar la aptitud del o los
preceptos legales objetados para contrariar a la
Constitución, en su aplicación al caso concreto, lo que
debe ser expuesto circunstanciadamente, de modo que la
explicación de la forma como se produce la contradicción
entre las normas, sustentada adecuada y lógicamente,
constituya la base de la acción ejercitada, lo que no
ocurre en el presente requerimiento, que carece de una
suficiente y meridiana motivación, ya que no es posible
comprender con claridad cómo se produce la contradicción
entre el precepto impugnado y las normas constitucionales
que sustentan el principio de reserva legal, limitándose
a efectuar una referencia genérica o nominal a las normas
supuestamente transgredidas por el precepto legal
impugnado, sin explicitar de qué modo se vulnera en la
práctica la Constitución.
Sostiene enfáticamente que el precepto impugnado no
infringe ninguna de las normas constitucionales que
consagran el principio de reserva legal y que se dan por
transgredidas, ya que se trata de una norma de rango
legal, dictada con observancia al principio de supremacía
constitucional y de legalidad de los impuestos, que fija
todos y cada uno de los elementos de la obligación
tributaria, y, en el caso específico, tanto quiénes
podrán ser contribuyentes como la posibilidad de efectuar
el cambio de sujeto pasivo, por lo que en sí la norma no 9
altera la estructura del tributo, sino que simplemente le
otorga facultad al Director del Servicio de Impuestos
Internos para cambiar el agente retenedor del impuesto
estableciendo la figura del sustituto, a fin de facilitar
la recaudación de los créditos y débitos fiscales cuando
están involucrados contribuyentes de difícil
fiscalización.
Señala finalmente que el Director del Servicio de
Impuestos Internos ha sometido su acción a la
Constitución y a las leyes al dictar las resoluciones
administrativas de cambio de sujeto IVA y que el precepto
impugnado le otorga expresamente tal facultad.
A fojas 367, el Servicio de Impuestos Internos
formuló sus observaciones, en términos similares a los
expuestos precedentemente, solicitando el rechazo del
requerimiento en todas sus partes.
Sostiene que el precepto impugnado no es decisivo en
la resolución del asunto y que lo que en realidad se
pretende impugnar son las resoluciones administrativas
dictadas por el Servicio de Impuestos Internos y no el
precepto invocado.
Indica que sólo ante esta Magistratura la requirente
sostiene que se trata de actos arbitrarios de la
autoridad administrativa, dictados en base a un artículo
que contraviene variadas disposiciones constitucionales.
Añade que las argumentaciones del requirente en las
distintas instancias no impugnan la potestad 10
reglamentaria del Servicio de Impuestos Internos, como lo
hace en el presente requerimiento, y que ni la sentencia
de primera instancia ni la de segunda, que confirmó con
costas la de primer grado, aluden a la norma impugnada;
ello, porque jamás ha sido objeto de discusión, ni ha
formado parte del litigio en ninguna de sus etapas
procedimentales, razón por la cual no puede tener
aplicación en la gestión pendiente y es por lo mismo que
la Corte Suprema no podrá referirse a ella al resolver el
recurso de casación pendiente.
Argumenta que el requerimiento adolece de falta de
fundamento plausible, por cuanto fue la requirente quien
solicitó voluntaria, expresa y específicamente al
Servicio su autorización para acceder al cambio de sujeto
en las operaciones comerciales, lo que culminó con la
dictación de la Resolución Exenta N° 65, de 25 de
noviembre de 2003, que le otorgó la calidad de agente
retenedor, a lo que no dio cumplimiento, originándose las
diferencias determinadas en las liquidaciones de
impuestos reclamadas, que motivan el presente
requerimiento.
Finalmente pide el rechazo del requerimiento por no
existir contradicción entre el precepto impugnado y las
normas constitucionales que se dicen infringidas.
Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2011,
escrita a fojas 389, se ordenó traer los autos en
relación y con fecha 24 de abril del año 2012 se verificó 11
la vista de la causa, escuchándose los alegatos de los
abogados de las partes, previa relación.
A fojas 399, el Servicio de Impuestos Internos
acompañó Resolución Exenta N° 65, de 25 de noviembre de
2003, que otorgó la calidad de agente retenedor a la
requirente de autos, así como jurisprudencia de
Tribunales Superiores de Justicia e informe en derecho
del profesor de Derecho Constitucional Miguel Ángel
Fernández González, antecedentes que se encuentran
agregados a fojas 401 y siguientes de autos.
CONSIDERANDO:
I. EL CONFLICTO CONSTITUCIONAL SOMETIDO A LA
DECISIÓN DE ESTA MAGISTRATURA.
PRIMERO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 6º,
de la Constitución Política de la República dispone que
es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por
la mayoría de sus miembros en ejercicio, la
inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en
cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario
o especial, resulte contraria a la Constitución”;
SEGUNDO: Que la misma norma constitucional expresa,
en su inciso undécimo que, en este caso, “la cuestión
podrá ser planteada por cualquiera de las partes o por el
juez que conoce del asunto” y agrega que “corresponderá a
cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin
ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre
que verifique la existencia de una gestión pendiente ante 12
el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del
precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la
resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada
razonablemente y se cumplan los demás requisitos que
establezca la ley”;
TERCERO: Que, en el caso de autos, se solicita la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad del inciso
tercero del artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios, Decreto Ley N° 825, de 1974, en la
causa sobre reclamación tributaria caratulada “IPEC
Construcciones Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”,
de que conoce actualmente la Excma. Corte Suprema, a raíz
del recurso de casación en el fondo, Rol N° 7974-2011,
deducido en contra de la sentencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Valparaíso, de 13 de junio de 2011.
En consecuencia, el aludido recurso de casación
constituye la gestión pendiente que autoriza a esta
Magistratura a conocer del requerimiento deducido a fojas
1, en el que es parte IPEC Construcciones Ltda.;
CUARTO: Que, como se ha indicado precedentemente, la
norma legal impugnada es el inciso tercero del artículo
3° del Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, en la parte destacada a
continuación:
“Art. 3°.- Son contribuyentes, para los efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, 13
que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. En el caso de las comunidades y sociedades de hecho, los comuneros y socios serán solidariamente responsables de todas las obligaciones de esta ley que afecten a la respectiva comunidad o sociedad de hecho. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine esta ley o las normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el cambio del sujeto del tributo también sólo por una parte de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los vendedores o prestadores de servicios que por la aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales a imputar el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo que deban pagar por el mismo período tributario, a darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la solicitud, la cual deberá formularse 14
dentro del mes siguiente al de la retención del tributo efectuado por el adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente. (…).”; QUINTO: Que, fundamentando sus reproches de
constitucionalidad, la requirente sostiene que el hecho
de que la norma impugnada permita el cambio del sujeto
pasivo de la obligación tributaria (la sustitución), en
el caso del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de “las
normas generales que imparta la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo”,
infringe el principio de reserva de ley en materia de
tributos, garantizado en los artículos 19, N° 20°, y 65,
inciso cuarto, N° 1°, en relación con los numerales 2 y
20 del artículo 63, todos de la Carta Fundamental.
Sustenta asimismo la actora su impugnación al
precepto legal indicado en el hecho de que la reserva
legal constituye, en nuestros días, un elemento
fundamental del Estado de Derecho, de forma que la
infracción a la misma por la aplicación del precepto
legal cuestionado en estos autos infringe también los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política. Lo
anterior, en la medida que los órganos del Estado –como
el Servicio de Impuestos Internos- no pueden establecer
tributos ni regularlos sino a través de una ley, sin que
puedan arrogarse una autoridad o derechos que no les han 15
sido expresamente conferidos por la Constitución o la
ley;
SEXTO: Que, sobre la base de lo expresado, la
competencia específica de este Tribunal en la presente
cuestión de inaplicabilidad se relaciona con la eventual
vulneración al principio de reserva legal tributaria que
la aplicación de la parte impugnada del inciso tercero
del artículo 3° del Decreto Ley N° 825, de 1974, puede
causar en la gestión pendiente constituida por el recurso
de casación en el fondo de que conoce actualmente la
Corte Suprema, Rol N° 7274-2011, en el proceso de
reclamación tributaria deducido por IPEC Construcciones
Limitada contra el Servicio de Impuestos Internos, que
por sendas resoluciones exentas dispuso el cambio de
sujeto pasivo de la obligación tributaria.
No se trata, en consecuencia, de pronunciarse sobre
la legalidad o arbitrariedad con que el Servicio de
Impuestos Internos haya procedido a dictar tales
resoluciones, pues ello constituye una materia de
competencia del juez del fondo ajena al quehacer de esta
Magistratura Constitucional, lo que, por lo demás, fue
debidamente considerado por la Segunda Sala de esta
Magistratura al pronunciarse sobre la admisibilidad del
requerimiento; 16
II. El Impuesto a las Ventas y Servicios y los
elementos de la obligación tributaria.
SÉPTIMO: Que, previo al pronunciamiento que se
solicita sobre la inaplicabilidad de la parte del inciso
tercero del artículo 3° del Decreto Ley N° 825, de 1974,
que se ha objetado en estos autos, corresponde efectuar
una precisión respecto al sujeto obligado en el caso del
Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que éste es
el elemento de la obligación tributaria a cuyo respecto,
en la especie, no se habría cumplido con la reserva
legal, en la tesis de la requirente;
OCTAVO: Que, en este sentido, debe recordarse que el
Decreto Ley N° 825 no define el concepto de Impuesto a
las Ventas y Servicios (IVA), limitándose a precisar que:
“Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las
ventas y servicios que se regirá por las normas de la
presente ley.” (Artículo 1°). Asimismo, indica que el IVA
“afecta a las ventas y servicios (…)” (artículo 8°), y
que: “Son contribuyentes, para los efectos de esta ley,
las personas naturales o jurídicas, incluyendo las
comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra
operación gravada con los impuestos establecidos en ella”
(artículo 3°, inciso primero). Agrega que: “Los impuestos
de la presente ley afectarán también al Fisco,
instituciones semifiscales, organismos de administración 17
autónoma, municipales y a las empresas de todos ellos, o
en que ellos tengan participación, aun en los casos en
que las leyes por que se rijan los eximan de toda clase
de impuestos o contribuciones, presentes o futuros.”;
NOVENO: Que la doctrina ha indicado, por su parte,
que “el Impuesto al Valor Agregado tiene como objetivo el
gravar el valor que va añadiendo al precio de venta de un
determinado bien o servicio cada uno de los agentes
económicos que participa en el proceso de producción,
distribución y comercialización de un bien.” (Zavala
Ortiz, José Luis. Manual de Derecho Tributario. 5ª.
edición actualizada. Editorial LexisNexis, Santiago,
2003, p. 171). Se ha señalado, también, que el IVA
constituye “una forma de recaudar un tributo monofásico,
aplicado sobre el valor total del bien a nivel del
consumidor final” (Emilfork, Elizabeth. El hecho gravado
en el Impuesto al Valor Agregado (Un enfoque
doctrinario). En: Revista de Derecho, Universidad de
Concepción, N° 197, Año LXIII, enero-junio 1995, p. 167).
De esta forma, “se busca evitar la aplicación de impuesto
sobre impuesto, que es una de las características propias
de los impuestos a las ventas que se aplican en cada
etapa que va del productor al consumidor, generando el
denominado efecto “cascada”. (Zavala Ortiz, ob. cit., p.
171); 18
DÉCIMO: Que, en lo que se refiere a las
características del Impuesto al Valor Agregado, pueden
resumirse expresando que:
1) Es un impuesto de carácter mensual, ya que el
contribuyente tiene un período tributario en cada
mes, en el cual deberá determinar el impuesto a
pagar por la relación débito fiscal-crédito
fiscal.
2) Es un impuesto de recargo, puesto que el impuesto
que debe soportar el comprador o quien utiliza el
servicio en cada etapa de la cadena de productor a
consumidor se agrega al precio de la venta o
servicio.
3) Es un impuesto de declaración y pago, ya que el
Decreto Ley N° 825 y su reglamento vienen a
establecer que el contribuyente deberá declarar y
pagar el impuesto, a más tardar, el día 12 del mes
siguiente al período que se declara.
4) El hecho imponible está configurado por las
ventas, servicios y actos asimilados, conceptos
que se encuentran definidos en el artículo 2° del
Decreto Ley N° 825, de 1974;
DECIMOPRIMERO: Que, en lo que se refiere al sujeto
de la obligación tributaria en el Impuesto a las Ventas y
Servicios, existe una regla general contenida en el
artículo 10 del Decreto Ley N° 825, de 1974, y 19
excepciones a dicha regla, reguladas en el artículo 11
del mismo cuerpo legal.
En efecto, el artículo 10 mencionado indica que el
IVA afectará “al vendedor, sea que celebre una convención
que esta ley defina como venta o equipare a venta.” Añade
el legislador que: “Igualmente, el impuesto afectará a
quien realice la prestación en aquellas operaciones
definidas como servicios o que la ley equipare a tales.”
A su turno, el artículo 11 del Decreto Ley N° 825
expresa que: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, serán considerados sujetos del
impuesto:
a) El importador, habitual o no;
b) El comprador o adquirente, cuando el vendedor o
tradente no tenga residencia en Chile, o se trate
de la operación descrita en el inciso segundo de
la letra a) del artículo 8° (la primera
enajenación de los vehículos automóviles
importados al amparo de las partidas del Capítulo
0 del Arancel Aduanero);
c) La sociedad o la comunidad en los casos
contemplados en la letra c) del artículo 8°, pero
cada socio o comunero será solidariamente
responsable del pago del tributo en la parte
correspondiente a los bienes que le sean
adjudicados;
d) El aportante, en el caso de aportes a sociedades; 20
e) El beneficiario del servicio, si la persona que
efectúa la prestación residiere en el extranjero;
f) Los contratistas o subcontratistas en el caso de
los contratos a que se refiere la letra e) del
artículo 8° (que alude a los contratos de
instalación y confección de especialidades y los
contratos generales de construcción), y
g) El comprador o el beneficiario del servicio,
cuando reciba del vendedor o del prestador, según
corresponda, por ventas y servicios gravados con
IVA, facturas de inicio, de acuerdo a lo señalado
en el inciso segundo del artículo 8° quáter del
Código Tributario.” (Énfasis agregado);
DECIMOSEGUNDO: Que, a su vez, y utilizando una
nomenclatura similar a la del artículo 10 transcrito, el
inciso tercero del artículo 3° del Decreto Ley N° 825, de
1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, precisa
que, no obstante la regla general que se contiene en el
inciso primero de esa norma –que considera contribuyentes
del IVA a las personas naturales o jurídicas, incluyendo
las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen
ventas, servicios o cualquier otra operación gravada con
dicho impuesto-, el tributo “afectará” al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el
recargo o inclusión, en los casos que determine esta ley
o las normas generales que imparta la Dirección Nacional 21
del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo.
En consecuencia, son dos las hipótesis que, de
conformidad con el precepto indicado, pueden importar el
cambio del sujeto pasivo de la obligación tributaria
tratándose del IVA:
a) En los casos que determine la ley, que son
aquellos contenidos en el artículo 11 del Decreto
Ley N° 825, Sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, ya transcrito; y
b) En los casos que determinen las normas generales
que imparta la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, a su juicio exclusivo;
DECIMOTERCERO: Que en lo que se refiere a la fuente
normativa de la potestad del Servicio de Impuestos
Internos para dictar las normas generales a que se ha
aludido en la segunda hipótesis mencionada en el
considerando que precede, y tal como lo ha indicado dicho
Servicio, al evacuar el traslado de fondo en estos autos
(fojas 367 y siguientes), ella se encuentra contenida en
el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario, que
le asigna la facultad de interpretar administrativamente
las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y
fiscalización de los impuestos.
Asimismo, el origen de la potestad en comento se
encuentra en el artículo 88 del mismo Código, relativo a 22
las personas obligadas a emitir facturas, disponiéndose
que: “(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento de
facturas o boletas respecto de cualquier ingreso,
operación o transferencia que directa o indirectamente
sirva de base para el cálculo de un impuesto y que
aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo
los requisitos que estos documentos deban reunir.
Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil
fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta la
emita el beneficiario del servicio o eximir a éste de
emitir dicho documento, siempre que sustituya esta
obligación con el cumplimiento de otras formalidades que
resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de
una prestación ocasional que se haga como máximo en tres
días dentro de cada semana (…).”;
DECIMOCUARTO: Que, explicando el fundamento del
cambio de sujeto obligado en el caso del IVA, el Servicio
de Impuestos Internos ha afirmado, en este proceso, que
“surgió en consideración a la realidad comercial del
mercado nacional, a la forma de efectuar negocios, a la
mayor o menor instrucción que existe en algunos sectores
de la economía, al grado de evasión de impuestos que
algunos comerciantes cometen, a las nefastas
consecuencias que deben afrontar algunos sectores que se
ven engañados por supuestos contribuyentes a las ventas 23
no documentadas en la primera fase de comercialización de
sectores primarios y como una forma de facilitar el
cumplimiento tributario de los contribuyentes en
general.” (Fojas 373).
Asimismo ha expresado que: “En virtud de estudios y
mediciones a la evasión que la comercialización de
diferentes productos permitía, se instauró el primer
cambio de sujeto, el que recayó sobre el rubro del trigo.
Posteriormente, siguió la harina, el oro, las legumbres,
la madera, el arroz, los productos silvestres, las
especies hidrobiológicas, el ganado, la chatarra, los
contratos de confección o instalación de especialidades,
los berries, los papeles y cartones, y la carne.” Ha
añadido que, actualmente, existen dos modalidades de
cambio de sujeto, consistentes, una, en un traslado
parcial de la obligación de cobrar, documentar y declarar
el impuesto desde el vendedor al comprador y, la otra, en
un traslado total, donde existe un anticipo cobrado (y
enterado en arcas fiscales) por el vendedor al comprador,
también comerciante, a cuenta de las ventas futuras que
efectúe el segundo. En este caso, el comprador que
retiene y declara el IVA tiene derecho a usar como
crédito fiscal el mismo monto retenido compensando los
ingresos y egresos (fojas 372 vta. y 374);
DECIMOQUINTO: Que para que un contribuyente acceda a
la calidad de agente retenedor debe cumplir ciertos
estándares, como tener un buen comportamiento tributario, 24
entendiéndose por tal el no mantener anotaciones
negativas en el Sistema de Información Integral del
Contribuyente (SIC), cumplir con sus obligaciones de
declaración y pago de impuestos, además de contar con una
autorización expresa del Servicio de Impuestos Internos,
a través de una Resolución Exenta.
El Consejo de Defensa del Estado ha agregado que el
cambio de sujeto del IVA “debe ejercerse respecto de
grupos o sectores de contribuyentes de características
homogéneas, no siendo procedente emplearlo para afectar o
favorecer a un contribuyente en particular, tal como lo
precisó la propia Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, en su Oficio N° 1979, de 22 de junio
de 1984, al rechazar la petición deducida por una empresa
comercial en la que se solicitaba que se autorizara el
cambio de sujeto del IVA con motivo de un sistema
comercial que proyectaba desarrollar en Chile.” (Fojas
347);
DECIMOSEXTO: Que lo que se ha expuesto lleva al
Consejo de Defensa del Estado a afirmar que la facultad
de cambio del sujeto del IVA, en virtud de una resolución
exenta del Servicio de Impuestos Internos, “más que
importar el cambio propiamente tal del sujeto del
tributo, implica la instauración administrativa, en
virtud de una ley, de un sustituto o agente retenedor,
esto es, una persona –el adquirente o beneficiario del
servicio- que sin ser el deudor directo o contribuyente 25
propiamente tal, se encuentra en la obligación de exigir
el cobro del tributo al contribuyente y de pagar el
impuesto por cuenta de éste. El contribuyente propiamente
tal sigue siendo el vendedor o prestador del servicio,
quien es la persona que soporta el costo del impuesto en
el hecho gravado, respecto de la cual se devenga el
tributo cuyo pago empero corresponderá al adquirente
retenedor.” (Fojas 348);
III. La reserva legal en materia tributaria: el caso
específico del IVA.
DECIMOSÉPTIMO: Que, explicadas las características
fundamentales del Impuesto al Valor Agregado, con
particular referencia al sujeto obligado, corresponde
hacerse cargo de la infracción al principio de legalidad
tributaria que se denuncia en este proceso
constitucional.
Sobre el particular, este sentenciador ha señalado
que “en cuanto al principio de legalidad, es del caso
precisar que (…) éste emana de lo dispuesto en los
artículos 6° y 7° de la Ley Fundamental, que fijan el
ámbito de actuación de los órganos estatales y, por
consiguiente, del legislador. En materia tributaria, se
encuentra consagrado en los artículos 19, N° 20°, 63 y 65
de la Constitución, y su significado y alcance ha sido
precisado por este Tribunal en orden a que los elementos
de la obligación tributaria deben quedar suficientemente 26
fijados y determinados en la ley, lo que en definitiva
dice relación con el hecho imponible, los sujetos
obligados al pago, el procedimiento para determinar la
base imponible, la tasa, las situaciones de exención y
las infracciones. Se trata de un principio que de acuerdo
a sus orígenes históricos se encuentra fuertemente
vinculado al principio de soberanía nacional y que, en el
ámbito tributario, importa la exigencia de que una ley
sea la que determine las cargas fiscales que se deben
soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con
suficiente precisión el alcance de sus obligaciones
fiscales, de manera que no quede margen a la
arbitrariedad.” (STC roles N° 718, considerando 19°,
822, considerando 5°, y 1234, considerando 21°). (Énfasis
agregado);
DECIMOCTAVO: Que si bien esta Magistratura ha
realzado la importancia de que se cumpla con el principio
de legalidad tributaria en los términos descritos, ha
admitido, sin embargo, que las disposiciones contenidas
en la ley puedan ser complementadas mediante la potestad
reglamentaria de ejecución contemplada en el artículo 32,
N° 6°, de la Carta Fundamental. Pero, con el mismo
énfasis con que ha puesto de realce el principio de
legalidad tributaria, ha afirmado que de aceptarse la
remisión a la potestad reglamentaria de ejecución, “en
todo caso ello siempre supone que sea la ley la que
establezca las condiciones esenciales de la obligación 27
tributaria, de modo que “el acto administrativo que
precisara la alícuota fuera absolutamente reglado o, en
otras palabras, que se limitara a la aplicación de la ley
sin facultades discrecionales, en forma análoga al acto
administrativo de determinación o acercamiento.” (Ramón
Valdés Costa. Instituciones de Derecho Tributario, 1992,
p. 152). En suma, es la ley la encargada de precisar los
elementos esenciales de la obligación tributaria,
pudiendo la potestad reglamentaria de ejecución sólo
desarrollar aspectos de detalle técnico que, por su
propia naturaleza, el legislador no puede regular, pero
que éste debe delimitar con suficiente claridad y
determinación.” (STC roles N°s 718, considerandos 24° y
25°, y 1234, considerando 22°);
DECIMONOVENO: Que, precisando el alcance de la
remisión a la potestad reglamentaria de ejecución, este
sentenciador ha admitido que la precisión cuantitativa de
la base imponible, por ejemplo, pueda quedar entregada a
la autoridad de aplicación del impuesto, como ocurre en
todos los tributos ad-valorem, en que el establecimiento
de la base de cálculo para la aplicación de la tasa es
efectuado por la administración tributaria, observando
rigurosamente los procedimientos y criterios de
avaluación o determinación contemplados por la ley. Así,
“la labor de la autoridad administrativa se asemeja al
proceso intelectual que caracteriza la aplicación de un
concepto jurídico indeterminado, mismo que es establecido 28
con carácter abstracto por la norma legal, pero cuya
concreción corresponde efectuar al órgano de aplicación
con sujeción a pautas prefijadas por el legislador, sin
que en ello pueda intervenir discrecionalidad alguna por
parte del ente administrativo.” (STC Rol N° 822,
considerando 5°).
A lo ya recordado debiera agregarse que en aquellos
casos en que se admita que la potestad reglamentaria de
ejecución pueda precisar los detalles técnicos de la
obligación tributaria sin infringir la reserva legal,
debe procederse con cautela en la medida que no será
permitido a la autoridad administrativa que, en ejercicio
de la referida potestad, modifique los elementos
esenciales de la obligación tributaria, ya sea
aumentándola o disminuyéndola, pues en, tal caso, el
administrador estaría actuando más allá de su competencia
y vulnerando, por ende, el artículo 7° de la Carta
Fundamental, en sus incisos primero y segundo;
VIGÉSIMO: Que, de lo que se viene exponiendo, puede
afirmarse que, en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado, el principio de reserva legal en materia
tributaria se cumple en la medida que es la ley –en este
caso, el Decreto Ley N° 825, de 1974- la que precisa: a)
el hecho gravado (las ventas y servicios conforme al
artículo 8°); b) la tasa del impuesto (19% sobre la base
imponible, según señala el artículo 14); c) el
procedimiento para determinar la base imponible 29
(artículos 15 y siguientes); d) las situaciones de
exención (como las que se mencionan en el artículo 12 y
aquella que se refiere a las bebidas alcohólicas que se
internen al país por pasajeros para su consumo, como
señala el artículo 50 A); y e) las infracciones (artículo
73, incisos cuarto y quinto).
En lo referente al sujeto obligado, ya se ha
indicado que la reserva legal se cumple a cabalidad en la
medida que el artículo 10 del Decreto Ley N° 825, de
1974, precisa que el IVA afecta al vendedor o al
prestador de los servicios, en su caso. El artículo 2°
del mismo cuerpo legal, en sus números 3° y 4°, define,
por su parte, qué se entiende por “vendedor” y por
“prestador de servicios” para efectos de este impuesto.
El artículo 3° refuerza este entendimiento, en su inciso
primero, al indicar que: “Son contribuyentes, para los
efectos de esta ley, las personas naturales o jurídicas,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que
realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en ella.”;
VIGESIMOPRIMERO: Que, con lo razonado
precedentemente, bastaría para concluir que el Decreto
Ley N° 825, de 1974, cumple con el principio de legalidad
en materia tributaria, conforme a los parámetros
delineados por la jurisprudencia de este Tribunal. 30
No obstante, resulta necesario hacerse cargo de la
norma impugnada -el inciso tercero del artículo 3° del
aludido cuerpo legal-, toda vez que la parte requirente
sostiene que ella infringe el principio de legalidad
tributaria que se ha venido explicando;
VIGESIMOSEGUNDO: Que la requirente no objeta la
primera parte del aludido inciso tercero, según la cual:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio
o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en
los casos que determine esta ley”.
Como ya se indicó, los casos en que no es el
vendedor o el prestador del servicio el sujeto retenedor
del impuesto de que se trata están señalados en el
artículo 11 del mismo Decreto Ley N° 825, una de cuyas
letras comprende a los contratistas y subcontratistas en
los contratos de instalación o confección de
especialidades y en los contratos generales de
construcción. De esta forma, sigue siendo la ley la que
menciona al sujeto obligado en el IVA, lo que se ajusta
plenamente a la reserva legal en materia tributaria;
VIGESIMOTERCERO: Que en lo que atañe a la segunda
parte del inciso tercero, esto es, aquella que expresa:
“No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio
o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en
los casos que lo determine (…) las normas generales que 31
imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo (…)”, es necesario
analizar la norma con detención, pues en ella se hace
radicar, por la requirente, la infracción al principio de
legalidad tributaria.
En efecto, en este caso, para la requirente, la
determinación del sujeto del impuesto queda confiada a
las normas generales que imparta la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo. Por ende, conforme a su reproche, un elemento
esencial de la obligación tributaria –como es el sujeto
obligado- queda determinado por una norma de rango
inferior a la ley, vulnerando así el principio de
legalidad tributaria;
VIGESIMOCUARTO: Que el mencionado reproche de la
requirente carece de sustento, pues, si se observa
cuidadosamente, el inciso tercero del artículo 3° de la
Ley del IVA sí determina el sujeto que –por sustitución-
queda obligado por el impuesto al señalar que “el tributo
afectará al adquirente, beneficiario del servicio o
persona que deba soportar el recargo o inclusión”. De
esta forma, el sujeto obligado queda determinado por la
propia ley, aun cuando en términos evidentemente
genéricos. Precisamente es esta última característica de
la norma impugnada la que autoriza y requiere su
complemento por la potestad reglamentaria de ejecución. 32
La razón de la norma parece clara: si la regla
general es que el sujeto obligado al pago del IVA sea el
vendedor o el prestador del servicio, el cambio de sujeto
–o la sustitución- debe operar cuando se configure una
circunstancia excepcional que obstaculice su adecuada y
oportuna recaudación, tal y como ocurre en las hipótesis
previstas en el artículo 11 del mismo cuerpo legal.
Habida consideración, entonces, a que la sustitución
opera como regla excepcional, la ley no ha podido prever,
circunstanciadamente, todos los “casos” en que ello
resultará procedente. De allí que, para la determinación
de los “casos” o situaciones que autorizan la sustitución
se ha remitido, por una parte, a otra norma legal –el
artículo 11 del propio Decreto Ley N° 825- y, por otra, a
las normas generales que imparta la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo. Con todo, esta última expresión –“a su juicio
exclusivo”- no puede ser entendida como sinónimo de
arbitrariedad, ya que obliga a la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos a emitir un acto
administrativo fundado, precisamente porque se trata de
hacer operar una regla excepcional y porque, de
conformidad con lo establecido en el artículo 11, inciso
segundo, de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los
Procedimientos Administrativos, “los hechos y fundamentos
de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos
que afectaren los derechos de los particulares, sea que 33
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos.”;
VIGESIMOQUINTO: Que, de esta forma, si la norma
contenida en el inciso tercero del artículo 3° del
Decreto Ley N° 825 se remite no sólo a la propia ley sino
que a la potestad reglamentaria de ejecución, radicada,
en este caso, en la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, para que opere el cambio del sujeto
obligado en el IVA, no es para efectos de la
determinación de dicho sujeto –que ya está indicado en la
primera parte de la norma (el adquirente, beneficiario
del servicio o persona que deba soportar el recargo o
inclusión)- sino, exclusivamente, para precisar “los
casos” o situaciones en que ello será procedente,
atendido que se trata de hacer una excepción a la regla
general de que el sujeto obligado sea el vendedor o
prestador del servicio respectivo;
IV. NO SE INFRINGE LA RESERVA LEGAL TRIBUTARIA EN EL
CASO CONCRETO.
VIGESIMOSEXTO: Que por Resolución Exenta N° 46, de
1° de septiembre de 2003, complementada por Resolución
Exenta N° 63, de 30 de octubre de 2003 (fojas 34 y 41),
el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos
procedió a disponer el cambio total del sujeto pasivo de
derecho del Impuesto al Valor Agregado, en los contratos 34
de instalación o confección de especialidades, a las
empresas constructoras que contraten la ejecución de este
tipo de obras y que declaren en primera categoría su
renta efectiva, mediante contabilidad completa, siempre
que cumplieran los siguientes requisitos copulativos: a)
ser contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios,
que declaren el Impuesto a la Renta de la Primera
Categoría sobre la base de renta efectiva de su actividad
mediante contabilidad completa; y b) tener un Capital
Propio Tributario al 31.12.2002, o a la fecha de inicio
de actividades, cuando ésta sea posterior, igual o
superior a $ 50.000.000, o bien, que hayan realizado
ventas y servicios netos del giro, en cualesquiera de los
años 2000, 2001, 2002 ó 2003, por un valor igual o
superior a $ 500.000.000.
La razón invocada por el Servicio para el cambio de
sujeto se encuentra consignada en el considerando 3.- de
la Resolución Exenta N° 46: “Que, en fiscalizaciones
efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos a
contribuyentes que prestan servicios como contratistas o
subcontratistas de empresas constructoras,
específicamente respecto de contratos de instalación o
confección de especialidades, se ha constatado que de
manera recurrente un número importante de ellos no
declara o subdeclara el Impuesto al Valor Agregado
recargado en las facturas que emiten con motivo de la
prestación de dichos servicios.” 35
El considerando 4.- de la aludida Resolución señala,
a su turno, que: “Que, con el objeto de cautelar
debidamente los intereses fiscales, el Servicio de
Impuestos Internos ha estimado necesario hacer uso de la
facultad establecida en el inciso tercero del artículo 3°
del D.L. N° 825, de 1974, cambiando el sujeto de derecho
del Impuesto al Valor Agregado y traspasando la
responsabilidad de la declaración y pago del tributo que
afecta a los contratos de instalación o confección de
especialidades a las empresas constructoras.”
En el punto resolutivo N° 1.- de la misma Resolución
se indicó que: “Entiéndese por empresa constructora, de
acuerdo a la definición contenida en el N° 3 del artículo
2° del D.L. N° 825, de 1974, a cualquier persona natural
o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades
de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de
bienes corporales inmuebles de su propiedad, construidos
totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos
por un tercero para ella.”.
En el punto resolutivo N° 2.- de la Resolución se
indicaron, a modo ejemplar, algunas de las especialidades
más comunes que se sujetarían a las normas contenidas en
ella, tales como instalación de moldajes, instalación de
fierros, instalación de cerámicas y baldosas,
instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias,
entre otras; 36
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, como puede observarse, la
Resolución Exenta N° 46, complementada por la Resolución
Exenta N° 63, ambas del año 2003, no instituyó un sujeto
obligado por el Impuesto a las Ventas y Servicios
distinto del ya previsto por la ley, específicamente por
la primera parte del inciso tercero del artículo 3° del
Decreto Ley N° 825. En efecto, esta norma precisa que el
tributo puede afectar al adquirente, beneficiario del
servicio o persona que deba soportar el recargo. Las
empresas constructoras son, precisamente, beneficiarias
del servicio que prestan las distintas especialidades
mencionadas por vía ejemplar en el punto resolutivo N°
2.- de la Resolución Exenta N° 46, lo que permite
apreciar que, en este caso, no se está instituyendo un
sujeto de derecho distinto al previsto por la ley, sino
que disponiendo el cambio del sujeto que, por regla
general, debe soportar la carga tributaria (el vendedor o
el prestador del servicio);
VIGESIMOCTAVO: Que, habida consideración a lo
anterior, este Tribunal no puede compartir la tesis de la
requirente en estos autos, pues ha quedado demostrado
cómo, en la especie, los actos administrativos que, en
ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución,
dispusieron el cambio del sujeto obligado en el IVA a las
empresas constructoras, como IPEC Construcciones
Limitada, no han instituido el sujeto obligado sino que
se han limitado a precisar qué tipo de beneficiario de un 37
servicio (de construcción) quedará obligado por el IVA en
virtud del cambio de sujeto que autoriza y contempla el
artículo 3°, inciso tercero, del citado Decreto Ley N°
825.
En consecuencia, se cumple el estándar fijado por
esta Magistratura en el sentido de que el principio de
reserva legal tributaria no se infringe si, como en el
presente caso, las condiciones esenciales de la
obligación tributaria y, particularmente, el sujeto
obligado, están determinadas por la ley (artículo 3°,
inciso tercero, de la Ley del IVA), de modo que a la
potestad reglamentaria de ejecución le ha correspondido
sólo regular los aspectos de detalle técnico que, por su
propia naturaleza y excepcionalidad, el legislador no ha
podido regular;
VIGESIMONOVENO: Que, por la razón explicada
anteriormente, este Tribunal rechazará la pretendida
aplicación inconstitucional del artículo 3°, inciso
tercero, del Decreto Ley N° 825, en la parte que se
remite a “las normas generales que imparta la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo”, en la gestión pendiente invocada, declarando
que no se han vulnerado los artículos 19, N° 20°, incisos
primero y segundo; 65, inciso cuarto, N° 1, en relación
con el inciso segundo del mismo artículo, y N°s 2 y 14
del artículo 63, todos de la Constitución Política de la
República. 38
Por las mismas razones, se desechará una vulneración
a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, ya que
no se ha acreditado que, al aplicar la norma cuestionada,
la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos
ha invadido la esfera del legislador, excediendo sus
propias competencias;
TRIGÉSIMO: Que, finalmente, esta Magistratura no
puede dejar de consignar que, en el caso de autos, fue la
propia requirente quien, por escrito de 14 de octubre de
2003), solicitó al Servicio de Impuestos Internos que se
le otorgara la calidad de Agente Retenedor del Impuesto
al Valor Agregado en los contratos de instalación o
confección de especialidades que celebrare con terceros,
para la ejecución de este tipo de obras, conforme a lo
establecido en las Resoluciones Exentas N°s 46 y 63, del
año 2003, sobre cambio de sujeto total de derecho del
IVA. Por Resolución Exenta N° 65, de 25 de noviembre de
2003, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de la V Región de Valparaíso accedió a lo
solicitado por IPEC Construcciones Limitada (fojas 401),
por lo que no parece razonable impugnar, en esta sede, la
norma que autorizó la situación tributaria que ella misma
buscó.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
6°, 7°, 19, N° 20°, 63, N°s 2 y 14, 65, N° 1° y 93,
incisos primero, N° 6°, y undécimo, de la Constitución
Política, así como en las normas pertinentes de la Ley N° 39
17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal
Constitucional,
SE RESUELVE:
1°.- Que se rechaza el requerimiento de fojas 1.
2°.- Que se deja sin efecto la suspensión del
procedimiento decretada a fojas 303, debiendo oficiarse
al efecto a la Excma. Corte Suprema.
3°.- Que no se condena en costas a la requirente,
por estimarse que tuvo motivo plausible para deducir su
acción.
Acordada la sentencia con el voto en contra de
los Ministros señores Marcelo Venegas Palacios e Iván
Aróstica Maldonado, quienes discreparon de la mayoría y
estuvieron acoger el requerimiento de fojas 1, por los
motivos siguientes:
1.- En sucesivas sentencias, esta Magistratura
Constitucional ha fijado los claros contornos del
denominado principio de legalidad de los tributos que la
Constitución Política consagra en el N° 20 de su artículo
19, cuyo inciso primero asegura “La igual repartición de
los tributos en proporción a las rentas o en la
progresión o forma que fije la ley”, con lo cual se
asegura a todas las personas que será únicamente la ley
la que podrá regular los tributos que podrán imponérsele.
Así, en sentencia de 14 de octubre de 1996 (Rol
247), precisó este Tribunal que “la Constitución
Política, respetuosa de los derechos esenciales que 40
emanan de la naturaleza humana, ha sido extremadamente
cuidadosa en cuanto a la regulación de los tributos,
requiriendo no sólo que los elementos esenciales de una
obligación tributaria queden comprendidos en la ley
misma, sino también que ésta se genere de acuerdo con las
exigencias que la misma Constitución puntualiza. Por lo
mismo, deben tenerse presente las normas constitucionales
contenidas en el Nº 2 del artículo 60 que establece que
son materias de ley “Las que la Constitución exija que
sean reguladas por una ley”; en el número 1º del inciso
cuarto, del artículo 62, que dispone que corresponderá al
Presidente de la República la iniciativa exclusiva para
las leyes que tengan por objeto “imponer, suprimir,
reducir o condonar tributos de cualquier clase o
naturaleza, establecer exenciones o modificar las
existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o
progresión”; en el Nº 14 del artículo 60 que preceptúa
que son materias de ley “Las demás que la Constitución
señale de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República”; en la primera parte del inciso segundo del
artículo 60 que determina que “Las leyes sobre tributos
de cualquier clase que sean, sobre los presupuestos de la
administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden
tener origen en la Cámara de Diputados”; en el artículo
61, inciso segundo, que dispone que una autorización del
Congreso Nacional al Presidente de la República para
dictar disposiciones sobre materias que correspondan al 41
dominio de la ley, “no podrá extenderse ... a materias
comprendidas en las garantías constitucionales”; y en los
artículos 6º y 7º, que consagran los principios
fundamentales aplicables a las actuaciones de los órganos
del Estado y a su sometimiento a la preceptiva
constitucional” (Cons. 19).
2.- No obstante el rigor de esta garantía,
cuyos estrechos márgenes no admiten espacio regulatorio
en materia tributaria a normas de inferior jerarquía de
la ley, esta Magistratura ha aceptado, en ciertas
oportunidades, la complementación en materia tributaria,
por la vía del reglamento de ejecución del Presidente de
la República; pero siempre cumpliéndose estrictas
condiciones.
En sentencia de 13 de noviembre de 2007 (Rol
822), por ejemplo, se precisó que el principio de la
legalidad de los tributos “consiste en que la ley es la
norma jurídica llamada a determinar los elementos
esenciales que configuran la obligación tributaria,
cuales son el hecho gravado, la base imponible, el sujeto
obligado y la tasa o cuantía del tributo a aplicar sobre
la base imponible. La garantía fundamental que entraña
para toda persona la consagración constitucional de esta
reserva legal se satisface si el legislador es quien
directamente determina cada uno de esos elementos, si
bien la precisión cuantitativa de la base imponible puede
quedar entregada a la autoridad de aplicación del 42
impuesto, como ocurre en todos los tributos ad valorem,
en que el establecimiento de la base de cálculo para la
aplicación de la tasa es efectuado por la administración
tributaria, observando rigurosamente los procedimientos y
criterios de avaluación o determinación contemplados por
la ley. En tal sentido, la labor de la autoridad
administrativa se asemeja al proceso intelectual que
caracteriza la aplicación de un concepto jurídico
indeterminado, mismo que es establecido con carácter
abstracto por la norma legal, pero cuya concreción
corresponde efectuar al órgano de aplicación con sujeción
a pautas prefijadas por el legislador, sin que en ello
pueda intervenir discrecionalidad alguna por parte del
ente administrativo” (Cons. 5).
Más recientemente, en sentencia de 7 de julio de
2009 (Rol 1234), se recordó que el significado y alcance
del principio de legalidad tributaria “ha sido precisado
por este Tribunal en orden a que los elementos de la
obligación tributaria deben quedar suficientemente
fijados y determinados en la ley, lo que en definitiva
dice relación con el hecho imponible, los sujetos
obligados al pago, el procedimiento para determinar la
base imponible, la tasa, las situaciones de exención y
las infracciones. Se trata de un principio que de acuerdo
a sus orígenes históricos se encuentra fuertemente
vinculado al principio de la soberanía nacional y que, en
el ámbito tributario, importa la exigencia de que una ley 43
sea la que determine las cargas fiscales que se deben
soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con
suficiente precisión el alcance de sus obligaciones
fiscales, de manera que no quede margen a la
arbitrariedad” (Cons. 21).
En la misma sentencia esta Magistratura
Constitucional insistió en su doctrina en cuanto al
alcance limitado de la cooperación reglamentaria en la
materia. Dijo ”[q]ue respecto a la posibilidad de
remisión a la potestad reglamentaria de ejecución de
algunos aspectos normativos no esenciales o de detalle,
esta Magistratura ha sentenciado que el principio de
legalidad supone que las condiciones esenciales de la
obligación tributaria deben ser al menos determinables
según la ley, al punto de excluir toda discrecionalidad
de la autoridad administrativa para su configuración.
Así, sólo cabe a la potestad reglamentaria de ejecución
desarrollar los aspectos de detalle técnico que, por su
propia naturaleza, el legislador no puede regular, pero
que sí debe delimitar con suficiente claridad y
determinación” (Cons.22).
3.- Como claramente se desprende de ella
misma, en la jurisprudencia traída a la vista en los
motivos precedentes, sin perjuicio de las reservas que al
respecto guardan estos disidentes, cuando la Magistratura
Constitucional ha aceptado, y muy limitadamente por lo
demás, pues ha excluido cualquier margen de 44
discrecionalidad para la Administración, la cooperación
en materia tributaria del reglamento de ejecución, se ha
referido, siempre, a los reglamentos de ejecución
dictados en ejercicio de la potestad establecida en el
N°6 del artículo 32 de la Constitución, en cuanto
establece que es atribución especial del Presidente de la
República dictar los demás reglamentos... que crea
conveniente para la ejecución de las leyes.
4.- En este punto es útil subrayar que la
diferencia entre los “reglamentos” y los demás “actos
administrativos generales”, no solo atingen a su origen o
proveniencia.
Son “reglamentos” aquellos actos administrativos de
alcance y contenido general, aprobados por el Presidente
de la República u otra autoridad constitucionalmente
autónoma, debidamente publicados y sin plazo de vigencia
predeterminado (prevención a sentencia Rol N° 2154). Esto
es, como la ley que ejecutan en aspectos secundarios, en
cuanto a su alcance se dirigen a una pluralidad abstracta
de sujetos y, en cuanto a su contenido, abrazan una
colección ordenada de materias, según el léxico
(Diccionario de la Lengua Española), la doctrina (entre
otros, Jorge Huneeus, La Constitución ante el Congreso,
1891, Tomo II, pág. 48) y la jurisprudencia (entre
varios, Dictámenes 74.554, de 1977 y 21.259, de 2001, de
la Contraloría General de la República). 45
De modo que no constituyen “reglamentos” aquellos
actos que, aún afectando a un número indeterminado de
personas, poseen un objeto particular. Como son, por
ejemplo, aquellos que fijan la hora oficial (DS N° 225 de
2012, de Interior) o los precios para los suministros de
electricidad (DS N° 42 de 2012, de Energía), por cuanto
no tratan sistemáticamente sobre una o más temáticas
completas de la ley en que se basan, sino que se reducen
a regular un aspecto específico y singular de la misma, a
veces por un periodo acotado.
En este caso, las “normas generales” emanadas del
Servicio de Impuestos Internos (véanse fs. 34-40) no
pueden ser reconocidas como “reglamentos”, porque versan
sobre el cambio en el sujeto pasivo de derecho del IVA en
unos concretos y determinados contratos, por un lapso de
tiempo determinado.
5.- Conforme se expresa en la parte expositiva de
la sentencia, en estos autos se ha requerido a esta
Magistratura “que declare la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 3°
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, Decreto
Ley N° 825, de 1974, en la parte que remite a la
Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos la
facultad de disponer el cambio del sujeto pasivo de la
obligación tributaria por IVA y, específicamente, en la
parte que prescribe “…o las normas generales que imparta
la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, 46
a su juicio exclusivo…”, en el marco del juicio sobre
reclamación tributaria que se indica, siendo texto de la
cuestionada norma legal –que, dicho sea de paso, es
anterior a la entrada en vigor de la Constitución- el
siguiente:
“Art. 3°.- Son contribuyentes, para los efectos
de esta ley, las personas naturales o jurídicas,
incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que
realicen ventas, que presten servicios o efectúen
cualquier otra operación gravada con los impuestos
establecidos en ella.
(...)
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el
tributo afectará al adquirente, beneficiario del servicio
o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en
los casos que lo determine esta ley o las normas
generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo. En virtud
de esta facultad, la Dirección referida podrá disponer el
cambio del sujeto del tributo también sólo por una parte
de la tasa del impuesto, como asimismo autorizar a los
vendedores o prestadores de servicios que por la
aplicación de lo dispuesto en este inciso no puedan
recuperar oportunamente sus créditos fiscales a imputar
el respectivo impuesto soportado o pagado a cualquier
otro impuesto fiscal incluso de retención o de recargo
que deban pagar por el mismo período tributario, a darle 47
el carácter de pago provisional mensual de la ley de la
renta, o a que les sea devuelto por el Servicio de
Tesorerías en el plazo de treinta días de presentada la
solicitud, la cual deberá formularse dentro del mes
siguiente al de la retención del tributo efectuado por el
adquirente o beneficiario del servicio; pero en todos los
casos hasta el monto del débito fiscal correspondiente.
(…).”;
6.- Dejando de lado una cuestión tan
trascendente como la contradicción implícita en el
precepto legal impugnado, que hace igualmente competentes
para determinar los casos en que el tributo afectará al
adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba
soportar el recargo o inclusión, tanto a “esta ley” como
a “las normas generales que imparta la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo”, que atribuye una misma potestad a “la ley” y
a las “normas generales que imparta la Dirección Nacional
del Servicio de Impuestos Internos”, lo que difícilmente
puede conciliarse con la regla fundamental de
distribución de competencias prevista en el artículo 7°
de la Constitución, el precepto legal cuya
constitucionalidad se impugna en estos autos, lejos de
referirse a una eventual cooperación en materia del
Impuesto al Valor Agregado de un “Reglamento de
Ejecución”, de aquellos dictados por el Presidente de la
República en virtud de la facultad que le concede el N° 6 48
del artículo 32 de la Constitución, lo que autoriza es la
introducción de una regulación a través de “las normas
generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio
de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo”, esto es,
de aquellas dictadas por el Director del Servicio de
Impuestos Internos conforme a sus propias facultades,
asunto que es radicalmente diverso.
7.- La cuestión constitucional que en este
caso enfrentamos consiste, entonces, en decidir si
resulta o no contrario a la Constitución aplicar una
norma legal que permite que, mediante el ejercicio de la
facultad normativa del jefe de un servicio público, este
imparta, “no obstante” (esto es, a pesar de), lo
dispuesto en la ley respectiva en materia de sujeto
pasivo del Impuesto al Valor Agregado, “normas
generales”, “a su juicio exclusivo”.
8.- En estas condiciones, atendidas las
expresas normas constitucionales que dan forma a la
garantía del derecho que la Carta Fundamental asegura, a
todas las personas, de que los tributos serán
establecidos y configurados por ley, y teniendo presente
las sentencias citadas de este Tribunal que han precisado
los alcances de esta garantía, estos disidentes discrepan
de la sentencia de la mayoría y se inclinan por acoger el
requerimiento de fojas 1, declarando la inaplicabilidad
del inciso tercero del artículo 3° de la Ley de Impuesto
a las Ventas y Servicios, Decreto Ley N° 825, de 1974, en 49
la parte que prescribe “…o las normas generales que
imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, a su juicio exclusivo…”, en el proceso Rol C.S.
N° 7274-2011.
Redactó la sentencia la Ministra señora Marisol Peña
Torres y la disidencia, el Ministro señor Marcelo Venegas
Palacios.
Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.
Rol N° 2038-11-INA.
Sr. Bertelsen
Sr. Venegas
Sr. Vodanovic
Sr. Fernández
Sr. Carmona
Sr. Viera-Gallo
Sr. Aróstica 50
Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto, y por sus Ministros, señores Marcelo Venegas Palacios, Hernán Vodanovic Schnake, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, José Antonio Viera-Gallo Quesney e Iván Aróstica Maldonado. CERTIFICO: Que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por haber cesado en su cargo y la Ministra señora Marisol Peña Torres no firma, por encontrarse ausente, en comisión de servicio en el extranjero. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.