Trámite registral de herencias en el Decreto Ley N° 2.695
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 1510 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Herencias |
| Fecha sentencia | 12 nov 2009 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron los artículos 1, 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979 en gestión de cancelación e inscripción especial de herencia ante el Segundo Juzgado de Arica. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por no plantear cuestión de constitucionalidad conforme a sus atribuciones.
Normas
Gestión pendiente
Gestión pendiente sobre petición de cancelación y autorización de inscripción especial de herencia, sustanciada por el Segundo Juzgado de Letras de Arica
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de noviembre de dos mil nueve.
1%. Que, con fecha trece de octubre del año en curso, el abogado Juan Antonio Barraza Barrella, en representación de Gaby Alejandrina GCorvacho Butron,
Donata Fresia Corvacho Butron, Andrés Mario Corvacho
Butron, Nelson Marcelo Corvacho Butron, Freddy Víctor
Corvacho Butron y Jeannette del Rosario Corvacho Llerena, ha solicitado a esta Magistratura un pronunciamiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 1%, 15 y 16 del Decreto Ley N* 2.695, de 19709, en la gestión pendiente sobre petición de cancelación y autorización de inscripción especial de herencia, Rol N?
328-2008, sustanciada por el Segundo Juzgado de Letras de Arica;
2%. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N”* 6, de la Constitución, es atribución del Tribunal Constitucional “resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
39. Que el inciso decimoprimero del aludido artículo 93 establece que en tal caso “corresponderá a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los demás requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;