Responsabilidad penal por fraude tributario
| Tribunal | Tribunal Constitucional |
|---|---|
| Rol | 981/2007 |
| Competencia | Inaplicabilidad de Precepto Legal (Art. 93 N° 6 - INA) |
| Materia | Delito tributario |
| Fecha sentencia | 31 oct 2007 |
| Sala | Segunda Sala |
| Resultado | INADMISIBLE según la lectura de BuscadorTributario |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe impugnaron artículos 49 y 48 del Código Penal en relación con el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. El Tribunal Constitucional declaró inadmisible el requerimiento por falta de gestión pendiente, ya que el juicio penal se encontraba en etapa de ejecución.
Normas
Gestión pendiente
Causa RIT N° 4110-2004, RUC N° 0410014214-2, del Juzgado de Garantía de Temuco, en etapa de ejecución.
La causa en la que el requerimiento buscaba surtir efecto.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de octubre de dos mil siete.
19. Que con fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Carlos Francisco Maturana Lanza, en representación de Marcelo Francisco Bachmann Lemp, ha formulado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en los autos RIT N”* 4110-2004, RUC
N* 0410014214-2, del ingreso del Juzgado de Garantía de Temuco, por el delito tributario sancionado en el artículo 97 N* 4 inciso segundo del Código Tributario, respecto del artículo 49 en relación con el artículo 48, ambos del Código Penal, porque resultarían contrarios al artículo 5” inciso segundo y 19 N” 26 de la Constitución
Política de la República; artículo “7? N* “7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo
11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
2%. Que, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 93 N* 6 de la Constitución, es atribución de este Tribunal “Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución”;
39. Que el artículo 93 inciso decimoprimero de la Constitución establece que en tal caso “corresponde a cualquiera de las salas del Tribunal declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los requisitos que establezca la ley. A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.”;
4%. Que es menester agregar que la acción de inaplicabilidad instaura un proceso dirigido a examinar la constitucionalidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contrario a la Constitución. En consecuencia, la acción de inaplicabilidad es un medio de evitar la aplicación de normas legales determinadas contenidas en una gestión judicial que no ha concluido, en el evento que dichos preceptos puedan resultar derecho aplicable al caso sub-