Resolución Exenta N° 142 de 2025

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Documento
Resolución Exenta N° 142 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-10-2025
Materia
Modificación de régimen de tributación simplificada para vendedores remotos y operadores de plataformas digitales en declaración y pago de IVA
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 59 bis; Ley del IVA (DL 825), art. 11; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 3 bis; Ley del IVA (DL 825), art. 35 A; Ley del IVA (DL 825), art. 35 D
Criterio
Modificar la Resolución N° 93 de 2025 para incluir en el régimen de tributación simplificada la venta remota de bienes de bajo valor situados en el extranjero que requieren impuestos especiales, adicionales o autorizaciones previas en su importación a Chile. Las modificaciones rigen a partir del 25 de octubre de 2025 y ajustan referencias normativas en los apartados correspondientes.
Emisor: Servicio de Impuestos Internos (SII) Fecha: 15 de octubre de 2025 Referencia: GE 345605 --- Se consideran las siguientes normas y antecedentes: - Artículos 6° (letra A, N° 1), 8 bis, 18, 36, 36 bis, 53, 57, 97 (N° 11), 126 y 128 del Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974). - Artículos 1°, 4° bis y 7° (letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del Ministerio de Hacienda, de 1980). - Artículos 2°, 3°, 3° bis, 4°, 5°, 8° (letras a y n), 11 (letra e), 12 (letra B, N° 11 y 18), 15, Párrafo 7° Bis del Título II, 37 y 42 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825 de 1974). - Ley N° 19.378 y Ley N° 21.713 (artículo 3°). - Artículos 59 y 59 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974). - Circulares SII N° 42 de 2020, N° 12 y N° 39 de 2025. - Resoluciones Ex. SII N° 46 de 2022, N° 105 y N° 107 de 2024, N° 84, N° 93 y N° 103 de 2025. --- PRIMERO: Que el artículo 35 A de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, LIVS) establece que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que presten servicios o realicen ventas a personas domiciliadas o residentes en el país que no sean contribuyentes de los impuestos establecidos en dicha ley, quedarán sujetos al régimen de tributación simplificada del Párrafo 7° bis de la LIVS (en adelante, régimen de tributación simplificada). SEGUNDO: Que el N° 1 del artículo 2° de la LIVS define "venta" como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, como asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. A su vez, el N° 3 del mismo artículo define "vendedor" como cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar la habitualidad. TERCERO: Que conforme al inciso final del artículo 4° de la LIVS se entienden ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles situados en el extranjero, adquiridos de forma remota por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios a un no domiciliado ni residente en Chile, cuando tales bienes tengan por destino el territorio nacional y aún antes de su embarque o envío desde el extranjero, siempre que su precio, incluyendo todo cargo accesorio cobrado en la misma operación, no exceda de USD 500 o su equivalente en moneda nacional. CUARTO: Que el artículo 3° bis de la LIVS establece que también será contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (en adelante, IVA) el operador de una plataforma digital de intermediación, como si fuera un vendedor habitual del bien o prestador del servicio que se concluye a través de la plataforma digital que opere y siempre que se trate de una operación gravada con IVA. Cuando más de una plataforma digital de intermediación faciliten de forma conjunta o simultánea una misma operación, se considerará contribuyente sólo aquella que autorice o procese el pago de la operación gravada. Lo dispuesto previamente, agrega la norma, no será aplicable cuando el servicio subyacente sea prestado o el bien sea vendido por o a un contribuyente de IVA en Chile. Los operadores de plataformas digitales de intermediación que no tengan domicilio ni residencia en Chile deberán sujetarse al régimen de tributación simplificada. QUINTO: Que conforme la Resolución Ex. SII N° 84 de 2025, un bien corporal mueble es de "bajo valor" cuando el precio del artículo o ítem, individualmente considerado, no excede de USD 500. Dicho tope incluye los cargos asociados a la compra del bien, tales como su envío, seguro o empaque adicional, cobrados al comprador por cada ítem o artículo individualmente consider

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