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HA LUGAR EN PARTECorte de Apelaciones de Antofagasta · Rol 6-20135 ago 2013

Comercial y Servicios a la Industria Raul Leyton E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Tributario)

TribunalCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol6-2013
Fecha sentencia5 ago 2013
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR EN PARTE

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se discutió si el SII podía revisar períodos tributarios con base en un requerimiento de información de 2011 cuando ya había iniciado un requerimiento anterior en 2009 conforme a la Ley 18.320. La Corte confirmó que el plazo de seis meses se cuenta desde el requerimiento efectivamente notificado.

Análisis del SII

Notificado que sea el requerimiento de antecedentes el SII tiene un plazo de seis meses para citar al contribuyente, liquidar o efectuar giros por el lapso que se ha examinado, de tal manera que si vencido dicho plazo el Servicio no adopta alguna de tales decisiones, el plazo para revisar dicho período caducó

Texto de la sentencia

Antofagasta, cinco de agosto de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos trigésimo sexto y trigésimo séptimo que se eliminan; asimismo en el fundamento trigésimo octavo se suprimen los párrafos cuarto y quinto; en el párrafo tercero del motivo cuadragésimo segundo, se sustituye la frase “ de los períodos marzo y abril y” por “en el período”; se suprimen los párrafos primero y segundo del apartado cuadragésimo tercero; en el fundamentos cuadragésimo cuarto, se elimina la mención a las liquidaciones 5827 y 5680; por último, en los considerandos cuadragésimo quinto a quincuagésimo tercero se entienden omitidas toda referencia directa o indirecta a las liquidaciones 5827 y 5680 o a impuestos anteriores al período tributario abril de 2009 y se tiene en su lugar y, además, presente:

PRIMERO: Que ha sido materia de apelación entre otros aspectos de la sentencia, la conclusión del Juez Tributario en orden a que el Servicio de Impuestos Internos puede proceder a la revisión de los períodos noviembre de 2008 a octubre de 2011, por cuanto la notificación del requerimiento de información efectuado conforme el artículo único de la ley 18.320, se notificó con fecha 04 de noviembre de 2011, en tanto la citación a que dicho requerimiento dio origen, se efectuó el 11 de abril del mismo año, esto es dentro de los seis meses exigidos en la norma antes mencionada.

SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos al contestar sostiene que si bien es efectivo que con anterioridad a la notificación del requerimiento de información N°0164308 efectuada el 04 de noviembre de 2011, existieron otros tres requerimientos, uno de los cuales también lo fue conforme a las normas de la ley 18.320, éstos sólo constituyen actos preparatorios a la auditoría propiamente tal, de modo que el plazo para los efectos de la citación se cuenta desde aquel de fecha 04 de noviembre de 2011 y no del primitivo, cuya notificación fue realizada bajo el N° 055347 con fecha 29 de mayo de 2009.

TERCERO: Que del examen del requerimiento de información N° 055347 cuya notificación se efectuó el 29 de mayo de 2009 agregado a fojas 136, aparece que se le notifica al contribuyente que tiene plazo hasta el 30 de junio de 2009, para presentar la documentación que se le indica, con el objeto de proceder a fiscalizar el IVA por los períodos tributarios Mayo de 2006 a abril de 2009; por otra parte de la notificación de requerimiento de información N° 0164308 de 04 de noviembre de 2011, adjuntada a fojas 144, se le pide la documentación correspondiente para fiscalizar los períodos tributarios correspondiente a IVA entre noviembre de 2008 a octubre de 2011, otorgándole plazo para su entrega, hasta el 04 de diciembre de 2011.

CUARTO: Que por otra parte la citación de 12 de abril de 2012 acompañada a fojas 190, expresa que ella se efectúa por cuanto se han detectado irregularidades en los períodos tributarios octubre de 2008 a diciembre de 2009, esto es, incorpora el período que va desde octubre de 2008 a abril de 2009 cuya revisión, según ya se señaló, ya había sido notificada con fecha 29 de mayo de 2009, ambas en los términos de la ley 18,320.

QUINTO: Que conforme lo dispone el N° 4 del artículo único de la ley 18.320, “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1°”; norma que le permite el examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que presente dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario, al Servicio los antecedentes correspondientes.

A su turno el inciso segundo del N° 4 citado dispone: “Podrán ser objeto de un nuevo examen y verificación por el Servicio, alguno o algunos de los períodos ya examinados que se encuentren comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, que son materia de una revisión conforme a las normas del N° 1°.”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

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