Plazo de seis meses para concluir fiscalización en Ley N° 18.320
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 1229-2 |
| Fecha sentencia | 18 abr 2013 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación de liquidaciones tributarias por aplicación de plazo de fiscalización en Ley N° 18.320. La Corte Suprema rechazó la casación en forma y fondo, confirmando que las liquidaciones fueron válidamente emitidas dentro del plazo de 6 meses de fiscalización.
Análisis del SII
El régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.
En estos autos ingreso 10.152-2006 de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de la Araucanía, Rol N° 1229-2012 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación de liquidación tributaria, por sentencia de primera instancia de cuatro de enero de dos mil once, escrita a fojas 334, se rechazó tanto la excepción de prescripción, como la impugnación formulada en contra de las Liquidaciones N° 203 a 207, decisión impugnada por la sociedad reclamante a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 398, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última decisión, la parte de Sociedad XXX S.A dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, consistente en haber omitido, la sentencia, la decisión del asunto controvertido, ello al haber la Corte de Apelaciones confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia con lo cual hace suyos los defectos de que adolecía.
Expresa la recurrente que la reclamación que en su oportunidad dedujo se refería a dos aspectos relacionados con la Ley N° 18.320, siendo el primero el que dice relación con que sólo puede extenderse la revisión por el plazo de 36 meses anteriores a la notificación hecha al contribuyente, y el segundo, en cuanto a que el Servicio dispone del plazo de 6 meses para concluir la fiscalización.
Refiere que la sentencia omitió pronunciarse respecto de la alegación relativa a que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con posterioridad al vencimiento del plazo de seis meses del cual disponía la autoridad, lo cual importa que las mismas adolecen de nulidad. Afirma que la causal deducida tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues de haberse resuelto lo pedido, se debió dar aplicación a la Ley N° 18.320 que impide que el servicio obre como lo hizo.
Segundo: Que, el referido ordinal sexto del artículo 170 del Código Adjetivo fija como requisito de las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su sección dispositiva las de otros tribunales, la decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el pleito, pudiendo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley N° 18.320 – Artículo único, N°s 1, 2,3 y 4
Cómo resuelve este tribunal
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