Villanueva Albarracin Aurora con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 18-2019 |
| Fecha sentencia | 9 mar 2020 |
| RUC | 19-9-0000265-6 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalClasificación de bien raíz en serie no agrícola: la Corte acogió apelación del SII pero confirmó que el ordinario denegatorio de cambio de catastro es acto reclamable, revocando parcialmente la sentencia de primer grado que acogió el reclamo de la contribuyente.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero Región de Arica y Parinacota, que acogió el reclamo interpuesto en contra de un Ordinario que negó lugar a la solicitud de modificación de la serie y catastro de un bien raíz de propiedad de la contribuyente, confirmando la reclasificación del predio en la II Serie Bienes Raíces No Agrícolas. El Servicio en su recurso señaló que se había modificado el avalúo de un bien raíz de propiedad de la contribuyente mediante una resolución exenta que no había sido objeto de reclamación alguna. Luego, la afectada habría presentado una solicitud para modificar la serie y el catastro del mismo bien, que había sido denegada por medio de un Ordinario por no acreditar en forma predominante la actividad agrícola al no presentar documentos al respecto. Con posterioridad, la contribuyente en sede judicial rindió pruebas que daban cuenta de dicha actividad por lo que el Tribunal acogió su impugnación. Así, el recurso indicó que el acto reclamado no constituía propiamente una resolución que incidiera en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvieran de base para determinarlo, ya que su objetivo era pronunciarse sobre una petición administrativa que buscaba modificar la Resolución, que sí había incidido en los elementos que servían de base para la determinación del impuesto territorial. Por lo que, el acto administrativo en cuestión se apartaba del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, de modo que interpretar la norma de un modo distinto implicaba ampliar indebidamente los actos reclamables, pudiendo transformarse en impugnable por la vía judicial, cualquier acto dispositivo del Servicio que indirectamente se refiriera a un impuesto. Así, la contribuyente por esa vía, podía generar un nuevo plazo para reclamar. El ente fiscalizador, agregó que existía una falta de razonabilidad procesal y una errónea delimitación de la pretensión de la reclamante, ya que la fuerza petitoria de la impugnación alcanzaba únicamente a la posibilidad de que se anulara el Ordinario efectuando una sobre petición en aquél punto. En cuanto al fondo, el Servicio argumentó que no era efectivo que existía una explotación agrícola preferente en el predio, una cosa era que existieran árboles frutales y otra cosa era la explotación de los mismos. Además, conforme al artículo 1 de la Ley N° 17.235, mencionó que la destinación preferente que determinaba la inclusión o no en la serie agrícola, se evaluaba en función de las rentas que producían o podían producir la actividad agropecuaria y los demás fines a que se pudiera destinar el predio. Así, la reclamante no había acreditado que el bien raíz estaba destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal o que económicamente era susceptible de dichas producciones en forma predominante. Por su parte, la Corte de Apelaciones se refirió a que dentro de las reglas de la sana crítica, que regulaban la apreciación de la prueba por parte del juez de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132 del Código Tributario, destacaba el principio de razón suficiente. El cual, consistía en que ninguna enunciación podía ser verdadera sin que hubiese una razón suficiente para que fuera así y no de otro modo, el cual no había sido ponderado por el Tribunal a quo al revisar la prueba en autos. Asimismo, la Corte señaló que contrariamente a las conclusiones del Tribunal de primera instancia de la prueba rendida no podía concluirse, sin infracción a las normas de la sana crítica, la destinación preferente a la que había arribado. Por lo que, precisó que ninguno de los documentos acompañados por la reclamante aludían a la destinación agrícola del predio, y que, al menos hasta junio de 2017, la contribuyente había arrendado el bien a una sociedad confirmando lo anterior, de hecho ello declaraba que el inmueble estaba destinado a casa habitación. En cuanto a los cultivos que la contribuyente supuestamente mantenía, la Magistratura precisó que no eran de hortalizas, de acuerdo a su giro (agricultora, cultivo de hortalizas y melones), sino de árboles frutales, como habían sostenido categóricamente sus propios testigos. Finalmente, la Corte señaló, que tal como sostenía el informe técnico suscrito por el Jefe de Avaluaciones de la Dirección Regional Arica del Servicio de Impuestos Internos, faltaban antecedentes fundamentales para la evaluación de la serie agrícola por lo que no era posible establecer, sin vulnerar el precepto del artículo 132 del Código Tributario, la destinación agrícola preferente del predio en cuestión. Dicha conclusión, además, indicó el Sentenciador se reafirmaba al tenor de lo instruido en la Circular Nº 38, de 1997, del Servicio de Impuestos Internos .
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos decimosexto a decimonoveno, como asimismo el motivo vigésimo primero, que se suprimen.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, a fojas 203 el apoderado de la parte la reclamada, en representación del Servicio de Impuestos Internos, se alzó en contra de la sentencia de primer grado.
Funda su arbitrio, reiterando los argumentos propuestos en la contestación del reclamo de fojas 72 y siguientes, que la acción debe ser rechazada ya que el acto reclamado, en la especie, el ORD. N° 026, de 29 de enero de 2019, no constituye propiamente una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, ya que su objetivo fue pronunciarse sobre una petición administrativa que buscaba modificar la Resolución Ex. SII N° A 18.2017.00000458, de 9 de febrero de 2017, que sí incidió en los elementos que sirven de base para la determinación del impuesto territorial, cuestión que se aparta del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en los que a resoluciones administrativas del Servicio de Impuestos Internos de refiere, de modo que interpretar la norma de un modo distinto implicaría ampliar indebidamente los actos reclamables, pudiendo transformarse en impugnable, por la vía judicial, cualquier acto dispositivo del Servicio que indirectamente se refiera a un impuesto, amén de generarse el contribuyente, por esta vía, un nuevo plazo para reclamar.
Reitera también sus alegaciones de falta de razonabilidad procesal y a la delimitación de la pretensión de la reclamante, ya que la fuerza petitoria del reclamo alcanza únicamente a la posibilidad de que se anule el Ord. N° 026, efectuando una sobre petición en aquél punto.
En cuanto al fondo, esto es, al cambio de serie y catastro del bien raíz Rol de Avalúo N° 3401-61 de esta comuna, apela derechamente en cuanto a las reflexiones contenidas en los motivos decimoséptimo y decimoctavo y demás que señala de la sentencia, en razón de las mismas fundamentaciones que sustentaron su defensa en la instancia, alusivas al uso no agrícola del inmueble en comento, el que no se destina preferentemente a la actividad agrícola
Pide revocar la sentencia en alzada, rechazando en todas sus partes el reclamo deducido por la contribuyente, con costas de la instancia.
SEGUNDO: Que en lo que respecta a la reclamación relativa a que el ORD. N° 026, de 29 de enero de 2019, no se trataría de una resolución reclamable, resulta útil referir lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el que estatuye que: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.”.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Bienes raíces no agrícolas – Principio de razón suficiente – Sana crítica – Actos reclamables – Artículo 1 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial – Artículos 123 y 132 del Código Tributario
La misma causa en primera instancia
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