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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Arica · Rol 3-202519 jun 2025

Hipódromo de Arica Sociedad Anónima con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol3-2025
Fecha sentencia19 jun 2025
RUC24-9-0000753-0
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La sociedad dueña del Hipódromo de Arica reclamó la exención del impuesto territorial sobre sus inmuebles deportivos, pero la Corte confirmó la aplicación de la sobretasa al desestimar que la subdivisión de un terreno generó nuevos roles de avalúo sin derecho a exención por sus distintos destinos.

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tributario de la Región de Arica y Parinacota que no dio ha lugar a la nulidad y reclamo presentado en contra de unos Giros que emitió la XVIII Dirección Regional Arica que aplicó la sobretasa del Impuesto Territorial del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 sobre parte de los inmuebles de la actora, al determinar que no era procedente la exención del artículo 73 de la Ley N°19.712 del Deporte. La sociedad expuso, que era dueña de 4 inmuebles cuya finalidad eran actividades deportivas, por lo que estaban exentos del impuesto territorial, en virtud de lo dispuesto en la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, en relación con el artículo 73 de la Ley N°19.712 del Deporte. Asimismo, la recurrente, sostuvo que el Ente Fiscal no solo le atribuyó el dominio de 6 bienes raíces, lo cual no era efectivo, sino que además desconoció la exención previamente señalada en parte de sus inmuebles, en circunstancias que los predios no fueron enajenados, no estaban físicamente separados y todos tenían un destino y aptitud deportiva, de acuerdo a lo determinado por un informe emitido por el Instituto Nacional de Deportes. Finalmente, la contribuyente alegó que la sentencia de primera instancia no apreció, ni consideró la prueba que fue aportada durante el proceso judicial y mediante la que, a su juicio, se acreditó la procedencia de la exención del Impuesto Territorial contemplada en la Ley del Deporte. A su vez, el Órgano Fiscalizador argumentó que, si bien, la actora era dueña de 4 inmuebles, uno de ellos fue objeto de un proceso de subdivisión aprobado por la Dirección de Obras Municipales de Arica, lo que generó la emisión de 3 nuevos roles de avalúo. A continuación, el Servicio arguyó que, dichos inmuebles tenían establecidos destinos que no sólo eran deportivos, sino que además de sitio eriazo y otros no considerados, motivo por el que debieron ser contabilizados para la determinación del pago del artículo 7 bis de la Ley N°17.235. Al respecto, la Corte de Apelaciones, determinó que la disyuntiva se concentró solo en uno de los inmuebles de la Sociedad. Además, agregó que, dicho bien raíz fue sometido a un procedimiento de subdivisión urbanística que decantó en que un inmueble que contaba con una sola inscripción de dominio tuviera asociado 3 roles de avaluó distintos. En ese sentido, la Magistratura aclaró que la función de un rol de avalúo era nominar una propiedad para el cobro del Impuesto Territorial, por lo que era factible que el Ente Fiscal hubiera ingresado en el catastro correspondiente diversos lotes con su respectivo rol, aún cuando éstos se hubieran encontrado materialmente bajo una única inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Precisado lo anterior, la Corte, indicó que la aplicación del beneficio tributario de exención del impuesto territorial que estaba regulado en el cuadro anexo de la Ley N°17.235 en su Titulo I letra A) N°3 de artículo 73 de la Ley N°19.712 solo pudo verificarse en los siguientes escenario o supuestos fácticos. Así, la primera hipótesis de exención era que inmueble fuera de propiedad o hubiera estado administrado por el Comité Olímpico de Chile o de una de las federaciones deportivas nacionales y su destino hubiera sido para fines deportivos. Situación en la cual no se encontraba la contribuyente. Por su parte la segunda hipótesis, era que el inmueble hubiera correspondido a canchas, estadios o recintos dedicados a prácticas deportivas o recreacionales que fueran de dominio de organizaciones deportivas, previo informe favorable del Instituto. En este último caso, además, la Magistratura sostuvo que, eran necesarios que se hubieran constatado dos requisitos copulativos. A saber; 1.- Haber contado con un informe previo y favorable del Instituto Nacional de Deportes y 2.- Haber tenido convenios vigentes para el uso gratuito de sus instalaciones con colegios municipalizados o particulares subvencionados autorizados por la Dirección Provincial de Educación respectiva. En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones resolvió que el inmueble de la recurrente si bien tenía una aptitud deportiva, las actividades de dicha naturaleza que se realizaban en el mismo fueron esporádicas e incipientes. Lo cual sumado, a que no se acreditó por la contribuyente el cumplimiento del requisito de haber suscrito convenios de uso gratuito con establecimientos educacionales, llevó necesariamente a concluir al Tribunal de alzada que no era procedente la exención del Impuesto Territorial alegado en el recurso de apelación en comento.

Texto de la sentencia

En Arica a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

Se reproduce la sentencia dictada el día veinticinco de enero de dos mil veinticinco, que corre a fojas 304 a 329 vuelta.

En estos autos sobre nulidad y reclamo tributario, caratulados “HIPODROMO DE ARICA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, RUC 24-9-0000753-0, RIT GR-01-00012-2024, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota,, el abogado Mauricio Carrasco Cartes, actuando en representación de Hipódromo de Arica S.A., interpuso un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 25 de enero de 2025, que no dio lugar a las alegaciones de nulidad interpuestas, en contra de la notificación y Giro sobretasa bienes inmuebles artículo 7 bis de la ley N°17.235 del año tributario 2024 y sus respectivos giros de impuesto folios N°10483407, N°10483409, N°10483411 y N°10483413 del año tributario 2024, no hizo lugar al reclamo interpuesto al primer otrosí del escrito de la demanda y, en consecuencia, confirmó la notificación y Giro sobretasa bienes inmuebles artículo 7 bis de la ley N°17.235 del año tributario 2024 y sus respectivos giros de impuestos y no condenó en costas a la Sociedad Reclamante HIPODROMO Arica S.A., por haber tenido motivo plausible para litigar, solicitando que sea revocada, en virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho que expuso en su recurso.

PRIMERO: En un extenso capítulo I del recurso, denominado “Cuestiones Previas”, se refiere a demanda y la contestación deducidas en el presente juicio, considerando primero el reclamo incoado en libelo deducido por su parte a la Notificación y Giro Sobretasa Bienes Inmuebles artículo 7 Bis, de la Ley N°17.235 del Año Tributario 2024 y los Giros de Impuestos Folio N°10483407, N°10483409, N°10483411 y N°10483413 del mismo Año Tributario 2024, emitidos en relación a su representada Hipódromo de Arica S.A, en el mes de abril de 2024, por don Orlando Mauricio Godoy González, Director Regional – XVIII Dirección Regional de Arica y Parinacota del Servicio de Impuestos Internos (En adelante el Servicio o SII.)y que contiene el acápite denominado “Detalle del Cálculo de la Sobretasa Anual Período Tributario 2024” en que, respecto de la cantidad de bienes raíces inscritos a nombre de su representada al 31 de diciembre de 2023, se consignó que tendría 6 inmuebles inscritos en ese registro conservatorio, lo que no es efectivo, siendo solo 4 los inmuebles registrados, los que individualiza, indicando su ubicación, datos de su registro conservatorio a nombre de Hipódromo de Arica S.A y anotaciones conservatorias marginales, en caso de existir , Rol de avaluó y dirección asignado por el Servicio de Impuestos Internos. Los inmuebles que dice inscritos a nombre de su representada, son los siguientes:

1-. Propiedad denominada “Hipódromo de Arica”, ubicado en Amador Nehgme S/N°, Comuna de Arica, Rol de Avalúo Fiscal 2540-2 (Rol Matriz) bajo la dirección “Chacalluta”.

2-. Lote A Fusionado, de una superficie de 20.591,07 metros cuadrados, proveniente de la fusión del Lote A y B, ubicados en calle ingeniero Raúl Pey Casado Nº4450 y Nº4350 (antes Avenida Las Dunas); y Lote C, de la subdivisión del Lote Tres, F-G-H-I-F, ubicado en calle Las Dunas sin número, antes Raúl Pey Casado. Rol de avalúo 2540-3,

3-. Propiedad ubicada en calle Patricio Lynch N° 252, Comuna de Arica, cuyo Rol de avaluó fiscal es 56- 17.

4-. Propiedad ubicada en calle Chacabuco, hoy Avenida Chacabuco N° 50, Comuna de Arica, cuyo Rol de Avalúo Fiscal es 100-108 bajo la dirección “Chacabuco 50 Lote 3”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Exención impuesto territorial – Inmueble con destino deportivo – Subdivisión de terreno – Acreditación de exención

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