Juan Carlos Lanata Fuenzalida con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 4-2023 |
| Fecha sentencia | 31 ene 2024 |
| RUC | 22-9-0000398-6 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalClasificación de bien raíz en serie no agrícola con vicio en notificación. Corte acogió apelación del SII rechazando nulidad por notificación defectuosa, concluyendo que no hubo perjuicio pues el contribuyente se enteró por propia iniciativa y pudo ejercer su derecho a reclamar.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario de la Región de la Araucanía que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la IX Dirección Regional de Temuco que resolvió incluir un bien raíz de propiedad del contribuyente dentro de la serie de bienes raíces no agrícolas. El Servicio indicó que incluyó la propiedad del contribuyente en la serie de bienes raíces no agrícolas, con el consecuente aumento del avalúo fiscal, lo que provocó que el actor interpusiera un reclamo, el cual fue admitido a tramitación. Además, el Juez Tributario pudo pronunciarse respecto de todas las peticiones del reclamante, lo que se demostró con los puntos de prueba fijados por el mismo, uno de los cuales correspondió a hechos y circunstancias que tuvo a la vista el Órgano Fiscalizador para clasificar en la segunda serie de los bienes raíces no agrícolas el inmueble, que fue su pretensión principal y respecto de la cual presentó prueba en autos. Por todo lo anterior, la Autoridad Administrativa arguyó que no se configuró el requisito de perjuicio respecto de la alegación de nulidad por vicio de notificación en la resolución impugnada.
Además, el Órgano Fiscalizador estimó que posterior a la emisión y notificación del Acto reclamado por el contribuyente, existieron dos modificaciones individuales al avalúo de su predio, y una tasación general, de las cuales el reclamante tenía la obligación de consultarlas para efectos de cumplir con sus obligaciones tributarias. Así, el Ente Fiscalizador sostuvo que la información de las modificaciones y la tasación referida, así como de la modificación individual que coincidía temporalmente con la resolución reclamada, no sólo podía, sino que debía ser consultada por el actor en el sitio en www.sii.cl. para efecto de cumplir la carga tributaria del pago de las contribuciones de bienes raíces, como cualquier ciudadano. Asimismo, se constató que el contribuyente reclamó respecto de una modificación que incluso fue posterior al reclamo de autos. Además, el Servicio de Impuestos Internos dio cuenta que el reclamante solicitó a través de la Ley de Transparencia información que le permitió obtener antecedentes del procedimiento administrativo e interponer con ese plazo la reclamación. Por ende, fue aplicable el artículo 47 de la Ley N°19.880, relativa a la notificación tácita. En otro orden de cosas, el Ente Fiscal arguyó que fue el propio Tribunal quien en audiencia de conciliación propuso las bases de arreglo y el actor hizo caso omiso de la causal de nulidad de la notificación invocada. Por último, el reclamante tampoco hizo observaciones respecto de la notificación en su escrito de observaciones a la prueba.
Por su parte, la Corte de Apelaciones reconoció el vicio en la notificación de la Resolución reclamada. Sin embargo, concluyó que eso no le impidió a la reclamante enterarse del contenido de la misma por iniciativa propia a través de consulta por Ley de Transparencia como él mismo reconoció. Por lo anterior, la Magistratura mencionó que, habiendo tomado conocimiento de la resolución referida, pudo ejercer su derecho a reclamar de la misma ante el Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad al Procedimiento General de Reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario, junto con alegar la nulidad de la notificación de la Resolución impugnada se discutió además la nulidad de la resolución misma. Finalmente, la Magistratura determinó que en virtud del artículo 1 letra B) de la Ley sobre Impuesto Territorial, los vicios del procedimiento o de forma solo afectaría la validez del Acto Administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando hayan recaído en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y hayan generado perjuicio al interesado. Así, en este caso, no se desprendió ningún perjuicio, tanto económico como en el ejercicio de sus derechos para el contribuyente, puesto que pudo ejercer su derecho a reclamo contra ella, sin originarse un vicio de procedimiento subsanable con la declaración de nulidad.
Texto de la sentencia
Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Atendido el mérito de los antecedentes, se acoge la apelación del Servicio de Impuestos Internos y se reproduce la sentencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus considerandos décimo octavo a vigésimo, que se eliminan.
1° Que, sin perjuicio del vicio en la notificación de la Resolución Exenta N° A09.2019.00031712 de fecha 11 de diciembre de 2019 por parte del SII, no es menos cierto que esto no le impidió al reclamante enterarse del contenido de la misma el 01 de marzo de 2022 por iniciativa propia a través de consulta por Ley de Transparencia como él mismo reconoció.
2° Que, habiendo tomado conocimiento de la resolución referida pudo ejercer su derecho a reclamar de la misma ante el Tribunal Tributario y Aduanero de conformidad al procedimiento general de reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario, donde junto con alegar la nulidad de la notificación de la Resolución Exenta N° A09.2019.00031712 se discutió además la nulidad de la resolución misma.
3° Que, la Resolución Exenta N° A09.2019.00031712 de fecha 11 de diciembre de 2019 determinó incluir el inmueble ubicado en LLOLLE SUR LT 2 PC 3, de la comuna de Cunco, en el rol de avalúo 1128-16, a nombre de Juan Carlos Lanata Fuenzalida, lo cual trajo como consecuencia la clasificación del bien raíz en la segunda seria no agrícola de conformidad al artículo 1° letra B) de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
4° Que, en virtud del artículo 1° N° 8 de la Ley 20.322 que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, los vicios del procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
De la falta de notificación válida de la resolución impugnada, no se desprende ningún perjuicio, tanto económico como en el ejercicio de sus derechos para el reclamante, pues pudo ejercer su derecho a reclamo contra ella. Por ello, no resulta posible acceder a lo solicitado por el reclamante pues el vicio en la notificación de la Resolución Exenta N° A09.2019.00031712 de fecha 11 de diciembre de 2019 no originó un vicio de procedimiento subsanable con la declaración de nulidad, debiendo rechazarse, sin costas, la nulidad de la notificación de la referida resolución deducida por el reclamante.
Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, y no habiendo existido pronunciamiento sobre el fondo, se ordena al Tribunal a Quo que se pronuncia sobre nulidad de la Resolución Exenta N° A09.2019.00031712 de fecha 11 de diciembre de 2019, resolviendo el asunto controvertido sometido a su conocimiento.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Impuesto territorial - Nulidad - perjuicio - Notificación tácita
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