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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Arica · Rol 2-201326 jun 2013

Consuelo María Manuela Vergara Pérez de Castro

TribunalCorte de Apelaciones de Arica
Rol2-2013
Fecha sentencia26 jun 2013
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se revocó sentencia que acogió en parte reclamación contra declaración de inadmisibilidad de solicitud de revisión de actuación fiscalizadora. La Corte estimó que la presentación no era acto reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario y que se presentó fuera de plazo.

Análisis del SII

La Iltma. Corte de Apelaciones de Arica revocó una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, mediante la cual éste acogió en parte una reclamación deducida por una contribuyente en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que declaró inadmisible la solicitud que presentada mediante la cual buscaba subsanar los errores cometidos en la declaración de impuesto a la renta del período 2011, presentando cinco nuevas declaraciones respecto de cada una de las socias de la sociedad, solicitando la devolución de los impuestos correspondientes.

Sobre el particular, el tribunal de segunda instancia manifestó que la presentación administrativa efectuada por el contribuyente correspondía a una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, procedimiento administrativo que culminó con la declaración de inadmisibilidad de la presentación del contribuyente, pues fue interpuesto luego de transcurridos 15 días para deducir la reposición administrativa del artículo 123 bis del Código Tributario y encontrándose aún pendiente el plazo para reclamar judicialmente de la resolución que denegaba la petición de devolución.

A continuación el ad quem expresó que en la sentencia definitiva en alzada debía fallar todas y cada una de las peticiones que se hayan formulado por la reclamante, no pudiendo extenderse a materias que no fueron objeto del juicio, sólo teniendo como facultad oficiosa la posibilidad de declarar la prescripción.

En efecto el tribunal de alzada constató que la decisión de primera instancia dejó sin efecto la resolución que declaró inadmisible la petición administrativa, ordenando que se conociera el fondo conforme con el procedimiento del artículo 126 del Código Tributario. Sin embargo, tal resolución no guardaba relación con el petitorio del reclamo, que solicitaba se tuviera por subsanado el error y por rectificada la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011. Por tanto, la sentencia definitiva cometía un vicio que debía ser corregido en el fallo de segunda instancia.

Adicionalmente, la Corte indicó que la resolución reclamada por la contribuyente no era de aquellas que podían impugnarse conforme las reglas del procedimiento general de reclamaciones, como expresamente señalaba el artículo 124 del Código Tributario, pues se reclamó respecto de aquella que le puso término a la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora de la resolución que declaró improcedente la petición de devolución de impuestos.

Finalmente, los magistrados señalaron que el plazo para reclamar de la resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que declaró improcedente la citada devolución no fue reclamada judicialmente, por lo que la presentación de la RAF un día antes del vencimiento del plazo judicial para reclamar de la resolución que pretendía se revisara no podía hacer nacer un nuevo plazo artificialmente.

Texto de la sentencia

Arica, veintiséis dejunio de dos mil trece.

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto a décimo tercero (sic), que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en el presente caso la contribuyente Consuelo Maria Manuela Vergara Pérez de Castro, Ro! Único Tributario Nº3.105.054—5, cuando presento su declaración de renta del año 2011 fue notificada para que concurriera al Servicio a fin de superar las inconsistencias que presentaba, no obstante, no logró desvirtuarlas , no aportando antecedentes que pudieran establecer lo contrario, por lo cual se emitió la Resolución Nº 1873 el 25/11/2011, declarando improcedente la solicitud de devolución a que se refería sudeclaración de impuestos a la renta del año 2011, la que le fue notificada por cédula ei 27 de agosto de 2012.

SEGUNDO: Que, consta de fojas 22 que, por medio de la Resolución Exenta Nº 1873 de 25 de noviembre de 2011, el Serviciode Impuestos Internos, producto de la revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2011, folio 93362881, de Ia contribuyente Consuelo María Manueia Vergara Pérez de Castro, Roi Único Tributario Nº 3.105.054—5, por medio de la cual solicitó la devolución de un saldo a favor ascendente a $2.102.804, tal como se señaló en el motivo precedente, decíaróimprocedente dicha devolución, en atención a que "Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores Código F53”; ”Según los antecedentes del Sil el crédito por impuesto de Primera Categoría detallado en ei código 603, es mayor al crédito que le corresponde utilizar como empresario individual y/o el que le fue informado por sociedades en las que participa Código G13", y “Según la información que registra el SIE, sus rentas percibidas por concepto de capitales mobiliarios (art 20 Nº 2 LIR), seguros dotales (art 17 Nº 3 LIR) y Ganancias de Capital (Art 17 Nº 8 de !a LIR) registrados en código(155) se encontrarían subdeclaradas Código G36”.

TERCERO: Que, en contra de dicha resolución el contribuyente puede, conforme al artícuio 123 bis del Código Tributario, presentar recurso de reposición en el plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación, arbitrio que no ejerció.

Que, en el caso de haber transcurrido los 15 días hábiles sinque se haya presentado reposición, al contribuyente le asiste la facultad de presentar un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero contando para ello con un plazo de 90 días hábiles desde la resolución del Servicio, habiendo en el presente caso, la contribuyente efectuado una presentación el día 89 ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es, el 17 de diciembre de 2012. como consta del timbre y firma del documento de fojas 14, estando pendiente el plazo parareclamar judicialmente, sin que hubiera presentado el correspondientereciamo judicial.

Que, por último, resulta necesario precisar que solo si no se hubiere reclamado judicialmente dentro de los 90 días hábiles, conposterioridad, es posible deducir una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora en virtud de las facultades que tiene el Director Regional para resolver peticiones administrativas, conforme al Nº 5 letra B) del art 6º del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Declaración rectificatoria – Inadmisibilidad – Acto reclamable – Facultades de oficio del tribunal a quo

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Arica en apelación: la proporción medida sobre los 17 recursos de esta base.Conoce Pro

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