Inversiones Cisa S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 17722-2015 |
| Fecha sentencia | 23 nov 2017 |
| RUC | NO IDENTIFICADO |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazó casación de contribuyente que buscaba compensar agregados de impuesto de primera categoría con errores en sus declaraciones. Corte confirmó que no procedía la compensación solicitada y que la contribuyente debió utilizar procedimientos de rectificación previa establecidos en la ley.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que no dio lugar al reclamo deducido en contra de unas liquidaciones que determinaban diferencias por concepto de impuesto de primera categoría e impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Mediante el recurso se denunciaron conculcados los artículos 2°, N° 1, 12, 19, 20 N° 3, 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; se denunció vulneración del artículo 21 del Código Tributario; transgresión del artículo 1698 del Código Civil; violación del artículo 132, inciso catorce, del Código Tributario; quebrantamiento del artículo 126 del Código Tributario; e, inobservancia del artículo 36 bis del Código Tributario.
Al respecto, la Corte Suprema señaló que la sociedad lo que pretendía era que el Tribunal Tributario y Aduanero compensara los agregados que correctamente había efectuado el Servicio en las liquidaciones reclamadas, con aquellos montos que equivocadamente había incluido en sus declaraciones, en circunstancias que tal actuación no estaba autorizada por la ley y, en consecuencia con apego al artículo 7° de la Constitución Política de la República, no podía admitirse menos aun si la contribuyente contaba con las herramientas necesarias para obtener el resultado perseguido.
En efecto, la Corte indicó que el artículo 36 bis del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.431 establecía un determinado procedimiento y, a ese debió recurrir la contribuyente antes que el Servicio emitiera las liquidaciones, a fin de corregir los errores detectados, sin embargo, no solo no había realizado aquello, sino que no había contestado la citación en la que se le solicitó acreditar los costos y gastos declarados en el Formulario 22 donde se insertaron las rentas de la agencia o establecimiento perdurable en Estados Unidos y las inversiones duraderas en acciones de empresas extranjeras. Dado que la recurrente aseguró que las utilidades financieras erróneamente contenidas en las declaraciones eran superiores en monto, y no iguales, a los costos y gastos también equivocadamente apreciados, entonces necesariamente su corrección generaba una diferencia en la suma de impuesto a pagar, al extremo que no concurría en la especie y que habría obstado dar aplicación al artículo 36 citado.
En relación a lo anterior, la Corte Suprema también señaló que la contribuyente podría haber utilizado el artículo 127 del Código Tributario. Sin embargo, la sociedad no ejecutó las mentadas rectificaciones conjuntamente con su reclamo, a pesar que en su reclamación negó que se tratara de establecimiento permanentes sino de filiales y que erróneamente se habían insertado sus resultados financieros –pérdidas y utilidades- en los Formularios 22.
Así, al no haberse demostrado los errores de derecho el recurso no pudo prosperar.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
En estos autos N° 17.722-15, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por INVERSIONES CISA S.A., por dictamen de quince de abril de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío desechó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N°s. 235, 236, 237 y 238, de 18 de julio de 2013, por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atinentes a los años tributarios 2010 y 2011.
Apelada esta resolución por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, en cuya contra la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que el recurso de casación protesta, por lo pronto, conculcados los artículos 2 ° , N° 1 ° , 12, 19, 20, N° 3°, y 29 a 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en consonancia con el principio de legalidad de los gravámenes, toda vez que el Servicio de Impuestos Internos liquidó tributos por hechos no gravados, como lo son las rentas de fuente extranjera no percibidas por contribuyente chileno. Niega mantener establecimientos permanentes en el extranjero, sino filiales, por lo que no podía exigírsele acreditar costos y gastos como lo pretende el Servicio y fue la causa de la liquidación.
En otra sección reclama vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, por cuanto la compareciente demostró la ausencia de locales permanentes en el extranjero y que las pérdidas de sus filiales incorporadas por error en su declaración, se netearon al adicionar las utilidades obtenidas por esas filiales no percibidas en Chile . Aduce también que el Servicio no objetó la declaración de no ser fidedigna, por lo que dicho organismo debió atenerse a ella. Por lo demás, se queja que el Servicio considera sólo los ingresos de la declaración, pero elimina las rebajas.
Segundo: Que, en seguida, el arbitrio arguye transgresión del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que se invierte la carga de la prueba al indicar que no se comprobó que las rentas del exterior no fueran percibidas en Chile, porque la empresa no debía probar un hecho negativo como la existencia de la obligación tributaria, pues es deber del Servicio esa probanza.
A continuación alega violentado el artículo 132 , inciso catorce , del Código Tributario, puesto que los sentenciadores desconocen, en general, las reglas de la sana crítica, desde que apreciada la prueba con arreglo a dichas pautas, la lógica y el sentido común, conjuntamente con los conocimientos propios de la técnica contable, se arribaría a aceptar sus postulados. Añade que tampoco consignan las disquisiciones jurídicas ni las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima, ni toman especialmente en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
Tercero: Que, asimismo, delata quebrantamiento del artículo 126 del Código Tributario, que, como señala el libelo, permite corregir errores en las declaraciones de impuestos, de modo que carece de incidencia el aserto del veredicto, en orden a que la reclamante no podía menos que saber que las empresas extranjeras eran filiales y no negocios perdurables.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Filiales – Agencias – Artículo 36 bis del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
SOC. de Transportes Salamanca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos de la Serena.
Transportista reclamó contra giro de formulario 21 por IVA no crediticio. Sostuvo que entregó factura original y que no presentó declaración rectificatoria voluntaria. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por falta de denuncia de infracción a la sana crítica en la apreciación de prueba.
Rubén Rodríguez y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente incorporó facturas de operaciones inexistentes en contabilidad pero realizó rectificaciones pagando impuestos, intereses y multas. Corte Suprema rechazó casación y confirmó sanción pecuniaria, estimando que pago de obligaciones tributarias no exime de sanciones por el ilícito cometido.
Roa Díaz con Servicio de Impuestos Internos
Enajenación de inmueble adquirido para alojamiento de padres vendido menos de un año después. La Corte acogió la apelación al desvirtuarse la presunción de habitualidad en el giro inmobiliario, confirmando que no existía obligación tributaria.
Christian Loyola Espinoza con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente solicitó presentar declaración rectificatoria de IVA para reconocer crédito fiscal por compra de vehículo no declarado oportunamente. El SII rechazó la solicitud. La Corte confirmó sentencia de primera instancia que acogió el reclamo, ordenando al SII procesar la declaración rectificatoria conforme al artículo 36 bis del Código Tributario.
Consuelo María Manuela Vergara Pérez de Castro
Se revocó sentencia que acogió en parte reclamación contra declaración de inadmisibilidad de solicitud de revisión de actuación fiscalizadora. La Corte estimó que la presentación no era acto reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario y que se presentó fuera de plazo.