Rubén Rodríguez y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3635-2012 |
| Fecha sentencia | 4 jun 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente incorporó facturas de operaciones inexistentes en contabilidad pero realizó rectificaciones pagando impuestos, intereses y multas. Corte Suprema rechazó casación y confirmó sanción pecuniaria, estimando que pago de obligaciones tributarias no exime de sanciones por el ilícito cometido.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el pronunciamiento de primer grado que había aplicado sanciones pecuniarias a consecuencia de un acta de denuncia por infracción tipificada en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
El recurrente argumentó que si bien es un hecho de la causa que su parte incorporó en su contabilidad facturas de proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, también lo es que realizó las declaraciones rectificatorias correspondientes, por lo que se giraron los impuestos con sus respectivos reajustes, intereses y multas, y ellos fueron debidamente cancelados. Agregó que por esta razón, al sancionársele de todos modos, se vulnera el principio non bis in ídem, ya que aunque la conducta vulnere distintas normas, no significa que ellas protejan distintos bienes jurídicos, como es el patrimonio fiscal, lo que demuestra lo improcedente de la doble condena impuesta.
La Corte de Casación determinó que, del tenor de lo dispuesto en el artículo 97 N°s 4 y 11 del Código Tributario, se puede advertir que dicha norma establece un catálogo de sanciones para las diversas infracciones que detalla, las que pueden tener carácter meramente administrativo, civil y/o penal y que encuentran su fundamento en la contravención a disposiciones de carácter sancionatorio. Agregó el fallo que lo anterior, sin embargo, no se encuentra vinculado con la obligación que le afecta de reparar los efectos de su conducta en cuanto sujeto de obligación tributaria, al tenor de lo que prescribe el numeral 11 del artículo 97 citado, debiendo tener en cuenta que el cumplimiento de este imperativo nada tiene que ver con las consecuencias derivadas de la comprobación de la responsabilidad que, por los ilícitos comprobados, asiste al reclamante.
Aclaró la Suprema Corte que, de este modo, no se conculca el principio non bis in ídem, si en la especie el reclamante ha procedido, por una parte, a satisfacer sus obligaciones tributarias incumplidas, y ahora, en este procedimiento, debe responder por la responsabilidad por el ilícito cometido, el que se ha perseguido sólo en dicha sede por decisión privativa de la autoridad correspondiente, conforme sus facultades, pero que pudo haber sido hecha efectiva en una de carácter penal, lo que evidencia que la tesis del reclamante involucra la pretensión de confundir la satisfacción de sus obligaciones tributarias con las que emanan de la comisión de los ilícitos perpetrados para eludir las primeras, lo que no es correcto ni admisible.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.
En estos autos Rol Nº 3635-2012 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de acta de denuncia, iniciados por el contribuyente, Sociedad Rubén Rodríguez y Cía. Ltda., representada por don Rubén Rodríguez Poirrier, se dictó sentencia de primer grado el dieciocho de octubre de dos mil once, que rola a fojas 125 y siguientes, por la que se confirmó el acta de denuncia en contra de la sociedad reclamante, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 , incisos 1 y 2 del Código Tributario, aplicando a la denunciada una multa de $102.614.883.- equivalente al 100% de los impuestos adeudados, debidamente reajustados a la fecha de ese fallo.
Dicha decisión fue apelada por la reclamante a fojas 132, y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el trece de marzo de dos mil doce y que rola a fojas 151 y siguientes, en virtud de la cual se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 154 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 174.
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas, en primer término, los artículos 14 Nº 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5 ° Constitución Política de la República, ya que si bien es un hecho de la causa que su parte incorporó en su contabilidad, en los períodos tributarios revisados, facturas de proveedores que dan cuenta de operaciones inexistentes, aumentando el crédito fiscal que fue imputado a débito fiscal, también lo es que realizó las declaraciones rectificatorias correspondientes, por lo que se giraron los impuestos con sus respectivos reajustes, intereses y multas, y ellos fueron debidamente cancelados, conforme aparece de fojas 70 a 84, y así fue reconocido en el motivo 5° de la sentencia de segunda instancia. Por ello, al confirmar lo resuelto, sancionándole de todos modos, se vulnera el principio non bis in ídem, ya que aunque la conducta vulnere distintas normas, no significa que ellas protejan distintos bienes jurídicos, como es el patrimonio fiscal, lo que demuestra lo improcedente de la doble condena impuesta a su parte, y así lo ha resuelto el propio Servicio de Impuestos Internos en su circular 60 de 2001, cuando sostiene que ante casos como éste, deberán rectificarse las declaraciones y, en cuanto a la sanción de la infracción tributaria, aplicarse la multa contemplada en el artículo 97 Nº 11 del Código Tributario.
En segundo lugar, sostiene que lo resuelto vulnera lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 80 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 97 Nº 4 inciso 2 del Código Tributario, ya que se ha infringido el principio de legalidad en la imposición de la multa, porque esta última disposición establece una figura penal compleja que se sanciona con pena dual, no obstante lo cual el artículo 162 inciso 3 ° del Código Tributario confiere al Director la facultad discrecional de ejercer la acción criminal para la aplicación de la pena corporal, o la acción de cobro para la aplicación de la multa o bien ambas; y las penas cuya aplicación se determine, deben serlo en la forma prescrita por la ley. En este caso, se verifican las infracciones denunciadas porque la norma invocada como fundamento para la sanción demanda que los impuestos se adeuden y, a la fecha en que el Director decidió perseguir el cobro de las multas, los tributos estaban pagados.
Por ello, al no adeudarse impuestos al momento de formular el acta de denuncia, se viola el artículo 80 del Código Penal, al imponer una multa, yendo más allá de la letra de la ley.
Por último, denuncia que lo resuelto infringe los artículos 7 de la Constitución Política de la República, 1683 del Código Civil, y 19 a) del DFL Nº 7 , Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, en concordancia con la circular 60 de 4 de septiembre de 2001, ya que la sentencia recurrida expresamente señala, en su considerando 8°, que no se emitirá pronunciamiento sobre la nulidad del acto administrativo planteada en la apelación, lo que contraviene el artículo 1693 citado, que impone al juez la obligación de declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Sostiene que la Circular 60 estaba vigente a la fecha de inicio de la fiscalización y hasta la traba de la litis, reconociendo el acta de denuncia la atenuante de pago total de los impuestos adeudados. Por ello, atendido el tenor de la circular aludida, el acto reclamado carece de causa, de objeto y no se ajusta a la forma prescrita por la instrucción, que es obligatoria para todos los fiscalizadores ya que fue dictada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus atribuciones privativas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículo 97 N°s 4 y 11
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Inversiones Cisa S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion.
Rechazó casación de contribuyente que buscaba compensar agregados de impuesto de primera categoría con errores en sus declaraciones. Corte confirmó que no procedía la compensación solicitada y que la contribuyente debió utilizar procedimientos de rectificación previa establecidos en la ley.
SOC. de Transportes Salamanca LTDA. con Servicio de Impuestos Internos de la Serena.
Transportista reclamó contra giro de formulario 21 por IVA no crediticio. Sostuvo que entregó factura original y que no presentó declaración rectificatoria voluntaria. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por falta de denuncia de infracción a la sana crítica en la apreciación de prueba.
Roa Díaz con Servicio de Impuestos Internos
Enajenación de inmueble adquirido para alojamiento de padres vendido menos de un año después. La Corte acogió la apelación al desvirtuarse la presunción de habitualidad en el giro inmobiliario, confirmando que no existía obligación tributaria.
Christian Loyola Espinoza con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente solicitó presentar declaración rectificatoria de IVA para reconocer crédito fiscal por compra de vehículo no declarado oportunamente. El SII rechazó la solicitud. La Corte confirmó sentencia de primera instancia que acogió el reclamo, ordenando al SII procesar la declaración rectificatoria conforme al artículo 36 bis del Código Tributario.
Consuelo María Manuela Vergara Pérez de Castro
Se revocó sentencia que acogió en parte reclamación contra declaración de inadmisibilidad de solicitud de revisión de actuación fiscalizadora. La Corte estimó que la presentación no era acto reclamable conforme al artículo 124 del Código Tributario y que se presentó fuera de plazo.