Fernando Javier Barraza Luengo C/ Lidia del Carmen Toledo Toledo
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Arica |
|---|---|
| Rol | 420-2021 |
| Fecha sentencia | 11 nov 2021 |
| Recurso | Penal-apelación incidente |
| Resultado | REVOCADA Revocada v/c mps |
Texto de la sentencia
Arica, once de noviembre de dos mil veintiuno.
Que, en causa RIT N° 8388-2017, RUC N° 1710046279-6 seguida ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, el Ministerio Público, en audiencia de veintiséis de octubre del año en curso, procedió a comunicar su decisión de no perseverar en la investigación.
Que en contra de la misma, el abogado de la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, don Marcelo Acuña Vásquez, interpuso recurso de apelación, solicitando su revocación.
Previo examen de admisibilidad y por haberse declarado admisible este recurso, pide el letrado en su arbitrio la revocación de la resolución impugnada y se declare en su lugar que no se tiene por comunicada la decisión de no perseverar por no haberse formalizado la investigación de manera previa, teniendo para ello presente las argumentaciones que se contienen en el libelo, esto es, la vulneración de los artículos 19 N° 3 y 83 de la Constitución Política del Estado, al infringirse el derecho a ejercer la acción penal, ya que al no haberse formalizado, su parte se ve imposibilitada de forzar la acusación, no tiene vía alguna para poder seguir adelante con el proceso penal.
Por su parte, los efectos procesales del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal, hacen concluir que la formalización de la investigación consiste en un requisito ex ante para poder tener por comunicada tal decisión (si el efecto de la comunicación de la decisión de no perseverar es dejar sin efecto la formalización de la investigación, no queda otra conclusión posible que entender que sin formalización no es posible comunicar la decisión de no perseverar), mismo análisis debe hacerse en relación al efecto de la revocación de las medidas cautelares que se hubieren decretado, pues tales medidas sólo son procedentes una vez formalizada la investigación.
Estima que la exclusividad de la investigación no implica exclusividad en el ejercicio de la acción penal, como se desprende claramente del artículo 83, inciso 2º, de la Constitución Política del Estado, debiendo formalizar para luego comunicar la decisión de no perseverar, y así no arrebatar al ofendido la posibilidad de proseguir la acción penal, criterio asentado en sentencia dictada con fecha 04.05.2020 por el Tribunal Constitucional, que acogió el requerimiento de inaplicabilidad respecto del artículo 248 letra c) del Código Procesal Penal.
Además, los casos en los que se puede solicitar la intervención del Juez de Garantía sin que exista formalización de la investigación en contra de los imputados son excepcionales -dada su relevancia y gravedad- y están expresamente establecidos en el Código del ramo, cuyo no es el caso de la comunicación de una decisión de no perseverar.
Expresa, por su parte, que el ente persecutor no ha cumplido con la totalidad de las diligencias que han sido propuestas por la parte querellante.
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