Hector Garrido Crovetto con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 1-2013 |
| Fecha sentencia | 15 abr 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Concepción confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechaza deducción de inversiones por falta de contabilidad fidedigna y documentación soportante, manteniendo rebaja solo de rescates de dinero acreditados.
Hechos
Héctor Garrido Crovetto, contribuyente de renta presunta, fue liquidado por el SII por mayor renta. Reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, alegando que sus inversiones en bienes raíces y fondos mutuos provenían de ahorro sistemático y utilidades de sociedad agrícola. El Tribunal Tributario (7 de diciembre de 2012) acogió parcialmente la reclamación, rebajando la base imponible en $42.700.655 por rescates de dinero justificados, pero desestimó el resto de inversiones por falta de documentación soportante. Garrido apeló esta sentencia ante la Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
La Corte analiza que el contribuyente de renta presunta que alegue ingresos efectivos superiores debe acreditar inversiones mediante contabilidad fidedigna conforme al artículo 71 de la Ley de la Renta. La contabilidad fidedigna es aquella digna de fe, ajustada a normas legales y que refleja fiel y cronológicamente las operaciones. Estima correcta la desestimación de libros de compra y venta de la sociedad Agrícola La Higuera Limitada por carecer de documentación soportante de sus asientos. Aunque el SII puede prescindir de antecedentes contables estimados no fidedignos, el juez no puede hacer lo mismo respecto de documentos acompañados, dada su distinta función. Ante la ausencia de documentación idónea del contribuyente, confirma lo resuelto.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada del Tribunal Tributario de 7 de diciembre de 2012 sin costas, manteniéndose la rebaja solo de los $42.700.655 por rescates justificados y rechazando las demás inversiones por falta de contabilidad fidedigna y documentación soportante.
Texto de la sentencia
Concepción, quince de abril de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada dictada con fecha 7 de diciembre de 2012, escrita a fojas 327 y siguientes, por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, con las siguientes modificaciones:
a) a fojas 331, en la parte pertinente a la prueba testimonial del considerando sexto, se elimina la referencia a la testigo Miriam Elba Pérez Álvarez
b) a fojas 331, en la parte del considerando séptimo en que se hace referencia a la prueba testimonial, se elimina la referencia a los testigos José Contreras Arellano y Oscar Cerda Espinoza.
c) a fojas 336 en el párrafo quinto se sustituye “recurrente” por “reclamante” y “recurrida” por “reclamada”.
Y, en su lugar, se tiene además presente:
1.-Que en estos autos la parte reclamante deduce recurso de apelación respecto de lo resuelto por sentencia definitiva de fecha 7 de diciembre de 2012 dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío escrita a fojas 327 y siguientes, la que acoge en parte la reclamación interpuesta a fojas 77 y siguientes, determinando modificar la base imponible establecido en la liquidación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, rebajándose el importe de $ 42.700.655 correspondiente a los rescates de dineros efectuados por la reclamante según se desprende de documentos rolantes de fojas 60 a 62 de autos, teniendo por no justificadas el resto de las inversiones y rechaza la prescripción alegada por el reclamante y dispone se efectúe por la unidad liquidadora un recálculo del monto liquidado, sin costas.
2.-Que el contribuyente de autos es de aquellos que declaran sus ingresos conforme a renta presunta, con lo cual y de acuerdo con la Ley de la Renta se presume una renta líquida imponible a la que se le aplica la tasa del impuesto de primera categoría, presumiéndose de derecho que su renta líquida imponible es equivalente al 10% del avalúo fiscal de los predios.
Cómo resuelve este tribunal
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