Club Deportivo Huachipato con Servicio de Impuestos Internos VIII DR. Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 100-2015 |
| Fecha sentencia | 25 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primer grado y acoge íntegramente el reclamo del Club Deportivo Huachipato, dejando sin efecto la liquidación tributaria por estimar que sus ingresos por arriendo de casino y publicidad no están gravados al amparo de la exención de la Ley N° 8.834.
Hechos
El Club Deportivo Huachipato, corporación sin fines de lucro afiliada a empleados de Acero del Pacífico S.A., fue liquidado por el SII por impuesto de primera categoría sobre ingresos de 2007 provenientes de publicidad, arriendo de inmuebles y casino (Liquidación N° 129, 22 de julio 2014). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo solo respecto de arriendo de dependencias deportivas, rechazando el de publicidad y arriendo de casino. El Club apela buscando que se deje sin efecto íntegramente la liquidación, argumentando su exención bajo Ley N° 8.834 de 1947.
Considerandos clave
La Corte confirma la vigencia de la Ley N° 8.834 y reconoce que el Club reúne todos los requisitos para gozar de exención tributaria: es corporación sin fines de lucro, sus dirigentes no persiguen lucro particular, cumplió con inscribirse en el SII y se dedica a la práctica y fomento del deporte. Luego analiza si aplica la excepción del artículo 40 inciso final del DL 824, que grava rentas clasificadas en números 3 y 4 del artículo 20. Respecto del casino, concluye que corresponde a renta de bienes raíces (artículo 20 N° 1), no a actividad comercial, pues el Club solo facilita el inmueble sin personal ni infraestructura para operarlo. Sobre publicidad, sostiene que el Club no es una empresa publicitaria, sino que solo cede espacios para que terceros instalen avisos; la prueba testimonial demuestra ausencia de organización, recursos humanos y financieros destinados a prestar servicios publicitarios. Las facturas con glosas publicitarias tienen solo interés contable-administrativo.
Resolutivo
Se revoca íntegramente la sentencia de primer grado de 14 de julio 2015 y se acoge en todas sus partes el reclamo del Club Deportivo Huachipato, dejando sin efecto la Liquidación N° 129 en todas sus partidas. Se niega condenación en costas al SII por haber tenido motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Concepción, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
Se introducen las siguientes modificaciones de texto a la sentencia en alzada:
Se eliminan de la resolución sus motivos décimo quinto, décimo séptimo y décimo noveno. Se la reproduce en lo demás y se tiene también presente:
1°.- Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte reclamante -Club Deportivo Huachipato- contra de la sentencia de fojas 173, a fin de que esta I. Corte, revocándola en la parte no acogida del reclamo, deje sin efecto íntegramente la liquidación N° 129, de 22 de julio de 2014, decidiendo que las sumas indicadas en ella no son tributables, todo ello con costas.
Sostiene el apelante que el Club Deportivo Huachipato goza de una exención tributaria de carácter personal, establecida en la ley N° 8.834, del año 1.947, que lo libera del pago del impuesto de primera categoría por las rentas percibidas y que se encuentran en discusión.
Añade que estamos frente a una corporación de derecho privado sin fines de lucro, y que sus excedentes no son retirados ni distribuidos a sus socios, directores o empleados en general, de modo que los ingresos percibidos el año 2.007 por publicidad, arriendo de inmuebles y de casino, no están gravados con impuesto a la renta de primera categoría.
Expresa que lo anterior se basa en la plena vigencia de la exención tributaria contemplada en la ley N° 8.834, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el legislador, y en el hecho que a su juicio no resulta aplicable en la especie la situación de excepción contemplada en el artículo 40 inciso final del D.L. 824, actual Ley de Impuesto a la Renta, básicamente por ser la primera -Ley N° 8.834- una de carácter especial en relación con la segunda -D.L. 824-, a cuyas prescripciones se ha sometido en lo formal y en lo sustantivo el apelante.
Refiere, asimismo, que los ingresos percibidos por concepto de publicidad no se encuentran afectos a impuestos a la renta, por no ser el Club una empresa de publicidad, y porque él tampoco posee una organización conformada por recursos humanos, materiales y financieros ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, culturales o benéficos, y dotado de una individualidad legal determinada que efectivamente preste servicios publicitarios, pues lo único que realiza el club son actividades de auspicio, las que en ningún caso pueden catalogarse como actividades de publicidad.
Cómo resuelve este tribunal
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