Eloisa Maria Cecilia Cifuentes Peña con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 136-2015 |
| Fecha sentencia | 27 abr 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que acoge reclamo del contribuyente contra cambio de destino inmueble, rechazando excepciones de extemporaneidad y cosa juzgada ya desestimadas en primera instancia.
Hechos
Eloísa María Cecilia Cifuentes Peña reclamó contra Resolución A08.2013.00009494 del SII que cambió el destino de inmueble en calle Orompello N° 1248, Concepción, de habitacional a Transportes y Telecomunicaciones. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo el 4 de noviembre de 2015, ordenando restituir el destino original. El SII apeló argumentando extemporaneidad (reclamo interpuesto 24 marzo 2015, fuera de plazo de 90 días o un año desde notificación de 2 septiembre 2013) y cosa juzgada (causa anterior RIT AB-10-00162-2013).
Considerandos clave
La Corte rechaza la excepción de extemporaneidad porque ya fue desestimada mediante resolución interlocutoria de 20 mayo 2015 que fija derechos permanentes no revisables. Igual suerte corre la excepción de cosa juzgada rechazada el 23 julio 2015, ambas ejecutoriadas. En cuanto al fondo, la Corte comparte los razonamientos del juez a quo (considerandos sexto a undécimo de la sentencia confirmada) que rechazaron las alegaciones del SII sobre la legalidad del cambio de destino. Los fundamentos de la resolución de primera instancia se estiman suficientes para desestimar las pretensiones del recurrente.
Resolutivo
Se desestiman extemporaneidad y cosa juzgada sin costas. Se confirma sin costas la sentencia de 4 noviembre 2015 que acoge reclamo, restituyendo destino original del inmueble. Queda firme la sentencia favorable al contribuyente.
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
1°.- Que el Servicio de Impuestos Internos se alza en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2015, escrita de fs. 146 a 153, que acogió el reclamo en contra de la resolución N° A08.2013.00009494 de 26 de julio de 2013 que cambió el destino principal inmueble ubicado en calle Orompello N° 1248 de Concepción, -rol de avalúo N° 571-23-, de habitacional a Transportes y Telecomunicaciones, ordenando al Servicio restituir su destino original y dispuso que el Director de la VIII Regional ordenara el cumplimiento administrativo de la sentencia, sin costas.
2°.- El recurrente pide la revocación del aludido fallo, con costas y se confirme la Resolución reclamada.
Sostiene, que el reclamo es extemporáneo, por cuanto la resolución que se impugnada fue dictada el 26 de julio de 2013 y notificada el 2 de septiembre de 2013 y la reclamación se interpuso el 24 de marzo de 2015, esto es, fuera del plazo 90 días o, en caso de haber pagado el impuesto, de un año, términos ambos que se encontraban cumplidos con creces al momento de deducir la presente acción de reclamo.
En subsidio, reitera su excepción de cosa juzgada, porque, a su juicio, lo discutido en autos, entre las mismas partes, fue resuelto en causa RIT AB-10-00162-2013.
En cuanto al fondo, explica, de la misma forma que lo hiciera al contestar la reclamación, que el cambio de destino del predio se ajustó a las normas jurídicas e instrucciones del Servicio que cita y a las rentas preferentes que genera la actividades o destinos del respectivo predio.
3°.- Que en cuanto a la extemporaneidad de la reclamación, esta fue planteada a fs. 75 por el Servicio de Impuestos Internos, con iguales fundamentos que ahora, la que fue desechada por resolución de 20 de mayo de 2015, escrita a fs. 90, dictamen que se encuentra firme, de manera que no es posible rever lo ya decidido, por tratarse de una sentencia interlocutoria que fija derechos permanentes para las partes procesalmente vinculadas al juicio.
Igual situación afecta a la excepción de cosa juzgada, que fue planteada a fs. 94 y rechazada el 23 de julio de 2015, resolución que esta ejecutoriada, con iguales efectos que la anterior, por lo que debe ser desestimada la alegación formulada en esta instancia.
Cómo resuelve este tribunal
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