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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Concepción · Rol 130-201520 abr 2016

Daniel Garreton Rodriguez con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol130-2015
Fecha sentencia20 abr 2016
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Confirmada sin costas

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones confirma sentencia de primera instancia que acogió reclamación del contribuyente por vencimiento del plazo fatal de nueve meses del artículo 59 del Código Tributario, estimando que la certificación de recepción de antecedentes del 18 de abril de 2013 inició el plazo y no la citación del 30 de abril de 2014.

Hechos

Daniel Garretón Rodríguez fue fiscalizado por el SII. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió su reclamación declarando que la liquidación fue cursada en contravención al artículo 59 del Código Tributario (plazo fatal de nueve meses para fiscalizar), ya que la certificación de recepción de antecedentes fue del 18 de abril de 2013 y la citación del 30 de abril de 2014, excediendo el plazo. También rechazó gastos por sueldos del cónyuge. El SII apela argumentando que el plazo comienza desde que el funcionario certifique que todos los antecedentes están disponibles, lo que habría ocurrido con posterioridad a la citación.

Considerandos clave

La Corte confirma que el plazo fatal de nueve meses es una protección del contribuyente incorporada por la Ley 20.420 para evitar dilaciones. La certificación relevante es la de recepción material de los antecedentes solicitados, coincidiendo con la interpretación de primera instancia. El documento aportado en segunda instancia (certificado del 11 de abril de 2014) no altera la conclusión, pues no consta si fue aportado a requerimiento del SII o por iniciativa propia del contribuyente, y carece de relevancia probada. El reclamo por falta de perjuicio es desestimado al constituir fondo del asunto vedado por la prohibición expresa del artículo 59: transcurrido el plazo, se extingue la posibilidad de fiscalizar.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de primera instancia de 19 de octubre de 2015 que acogió la reclamación, dejando sin efecto la liquidación impugnada. Sin costas de la instancia. Queda firme la nulidad de la liquidación por vencimiento del plazo fatal de fiscalización.

Texto de la sentencia

Concepción, veinte de abril de dos mil dieciséis.

PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos se alzó en contra de la sentencia definitiva de autos, en cuanto por ella se acogió la reclamación interpuesta a fojas 14, declarando que se cursó la Citación N° 79 de 30 de abril de 2014 y la Liquidación reclamada en contravención a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario; en consecuencia, dejó sin efecto la aludida liquidación, procediendo como en derecho corresponda; respecto a los agregados, consistentes en los gastos rechazados por sueldos del cónyuge se debe estar a lo considerado en el motivo decimocuarto, sin costas.

Manifestó el recurrente que la reclamación se sustentó en que no se habría respetado el plazo fatal de nueve meses contemplado en el artículo 59 del Código tributario, ya que la citación fue emitida con fecha 30 de abril de 2014 y los antecedentes fundantes de su declaración de renta se habrían aportado el 4 de agosto del año 2011. En dicha alegación citó la liquidación en la parte que señala: “no existe certificación alguna, que se encuentre la totalidad de la documentación a disposición del Servicio de Impuestos Internos”, sin rebatirla ni señalar que habrían transcurrido los nueve meses contados desde la certificación, limitándose a indicar que los nueve meses habrían transcurrido contados desde que aportaron los antecedentes, por lo que existe un reconocimiento tácito que la certificación exigida en el precepto citado jamás se ha realizado, configurándose un hecho pacífico al respecto.

Tampoco rebatió la afirmación de la liquidación que señala: “con fecha 11/04/2014 entrega copia de las liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo correspondientes a enero 2010 a diciembre de 2011 complementando así la información ya entregada de fecha 18/04/2013. A la fecha no ha presentado la acreditación del pago de las remuneraciones de sus empleados”, por lo cual debe ser considerado un hecho pacífico que no requiere prueba. Por tanto, la alegación del reclamante se basa en una errada lectura del artículo 59 del Código Tributario, al suponer que la norma indica que el plazo se cuenta desde que se aportan los antecedentes solicitados y no desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición.

Respecto del gasto en la remuneración de la cónyuge, por expresa disposición del artículo 33 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, se debe agregar dicho gasto independiente de si es o no necesario. Si el reclamante estima que dicha norma es inconstitucional debe recurrir al Congreso o al Tribunal Constitucional.

Estimó erróneo el criterio del tribunal de primer grado contenido en el considerando décimo tercero al entender que la certificación de recepción/entrega de documentos de 18 de abril de 2013 cumpliría con el requisito de certificado del artículo 59 ya citado. Sostuvo que la correcta interpretación de esa norma implica que el plazo de nueve meses comienza a correr cuando el fiscalizador cuando el fiscalizador certifica que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición. El tenor de la norma es claro.

Añadió que el reclamo no rebate la afirmación de la liquidación en el sentido que con fecha 11 de abril de 2014 entregó copia de las liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo de enero de 2010 a diciembre de 2011, complementando la información entregada el 18 de abril de 2013.

Agregó que la sentencia no se pronunció sobre la alegación de fondo del reclamo y el reclamante reconoce que el gasto en cuestión es contrario a la ley, limitándose a denunciar vicios formales de la liquidación, desde ahí afirmó que no existe perjuicio y, de acuerdo al artículo 13 de la Ley N° 19.880, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Si se estimaba que la disposición legal aplicable era inconstitucional esta no es la instancia para discutirlo, así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional, la Excma. Corte Suprema y el propio Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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