Innergy Soluciones Energeticas S.A. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 133-2015 |
| Fecha sentencia | 31 ago 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia que rechaza reclamación de Innergy contra el SII por rechazo de pérdida tributaria por diferencial de precio en suministro de gas natural, al no estar acreditado el pago efectivo ni autorizado por autoridades argentinas.
Hechos
Innergy Soluciones Energéticas S.A. declaró pérdida de $84.218.842.802 en año tributario 2013, incluida diferencia de precio en gas suministrado por YPF Argentina por modificación contractual del 21 de enero de 1998 (vigencia acordada 18 de junio 2009). El SII rebajó la pérdida a $77.151.882.580, rechazando el diferencial no facturado por falta de aprobación de autoridad argentina. El Tribunal Tributario y Aduanero (VIII Región) rechazó reclamación de Innergy el 27 de octubre 2015. Innergy apela ante Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
El tribunal confirma que el diferencial no facturado no cumple requisitos de deducibilidad en artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. El gasto debe ser pagado o adeudado, acreditado fehacientemente y documentado. La aplicación práctica del contrato entre las partes no genera derecho a deducción sin efectiva autorización argentina y pago realizado. El tribunal enfatiza que los gastos necesarios requieren acreditación fehaciente, cumplimiento documentario y carácter de inevitables. La falta de autorización argentina mantiene indispensable obstáculo para devengue del diferencial. El tribunal rechaza que la registración contable en cuenta 1600 sin factura correspondiente constituya costo directo válido, siendo requisito la documentación comprobatoria del desembolso efectivo.
Resolutivo
Se confirma sentencia de 27 de octubre 2015 que rechaza reclamación de Innergy. Se mantiene la determinación del SII rebajando pérdida declarada. Sin costas por motivos plausibles del recurrente para litigar.
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
1º.- Que, se han elevado estos antecedentes RUC Nº 14-9-0001899-2, Rit Nº GR-10-00134-2014, seguidos ante el Juez Tributario y Aduanero, VIII Región del Bio Bio, para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte reclamante, en contra de la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2015, por la cual se rechaza la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Nº 6717 de 30 de julio de 2014, sin costas por haber tenido el reclamante motivos plausibles para litigar.
2º.-Que, el apelante funda la impugnación en que el Servicio de Impuestos Internos erróneamente procede a rechazar la pérdida declarada por el contribuyente Innergy Soluciones Energéticas S.A., la cual había cuantificado en $84.218.842.802, siendo rebajada por el Servicio a $77.151.882.580: Como se puede apreciar se origina una diferencia de más de $7.000.000.000.-
En opinión del apelante, el órgano fiscalizador incurrió en el error de estimar ineficaz la modificación del contrato de suministro de gas mediante el aumento de precio de dicho bien energético, el cual se adquiere a la empresa YPF de Argentina.
3º.- Que, el rechazo de la pérdida declarada por aumento del precio del gas vendido al contribuyente apelante, se produce al modificarse las condiciones del Precio del Contrato de Suministro de Gas Natural, por el acuerdo de fecha 21 de enero de 1998 entre las partes antes mencionadas (fojas 19) a fin de hacerlo compatible con la realidad del suministro de gas desde Argentina. Sostiene el recurrente, que si bien, el Acuerdo de Aumento de Precio se supedita a la condición de que el nuevo precio sea aprobado por la autoridad competente de la República Argentina, ello no implicó dejar sin eficacia el aumento; por cuanto en el Acuerdo de Resolución de Disputas se estableció en forma expresa que el acuerdo entró en vigencia el 18 de junio de 2009, por lo que el juez no pudo concluir que “al no encontrarse vigente el acuerdo, este no produce efectos”.
4º.- Que, en la línea argumental anterior, el contribuyente refiere que de los instrumentos que singulariza en las letras a) a la f) del párrafo 3 de la apelación, se demuestra fehacientemente que el aumento del precio si operó entre las partes, desde el 18 de junio de 2009. Así, concluye la parte, que la modificación del contrato está vigente y se ha producido el efecto querido por los contratantes, en el sentido que se está ejecutando el aumento del precio del gas que se suministra por YPF Argentina a la contribuyente nacional, añadiendo una serie de argumentos jurídicos relacionados con las reglas de interpretación de los contratos, destacándose la aplicación práctica por las partes. Finalmente reprocha al sentenciador la aplicación del derecho argentino, sin que se haya acreditado a través de una prueba idónea, como lo sería la pericial, y termina pidiendo que se acoja el reclamo interpuesto, disponiendo que se modifique la Resolución Nº 6717 de 30 de julio de 2014, en el sentido de aceptarse la pérdida declarada por el apelante.
5º.- Que, a su vez, el Servicio recurrido rechazó la postura del contribuyente, en cuanto este consideró como costo directo del gas, montos mayores a los permitidos por la Ley de Impuesto a la Renta, dado que las diferencias no encuentran respaldo en la documentación de importación del gas, ni en las facturas emitidas mes a mes por el proveedor, y en consecuencia debieron ser agregadas a la base imponible del impuesto. Por ello, el órgano administrativo justifica el rechazo al gasto por el mayor valor del precio del gas suministrado por la empresa Argentina YPF, en la circunstancia que el Acuerdo de Modificación de las Condiciones de Precio del Contrato de Suministro de Gas Natural de 21 de enero de 1998, y que fuere acordado el 18 de junio de 2009, nunca se materializó, y ello se ve recogido en los motivos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del fallo en revisión, en los cuales se concluye que efectivamente no se han cumplido las condiciones para que el Acuerdo de Modificación se encuentra vigente, y por tanto, de las probanzas aportadas al proceso, se puede concluir que el acuerdo modificatorio ya aludido no ha sido aprobado por la autoridad Argentina correspondiente como lo pretende el contribuyente de autos.
6º.- Que, de este modo, la controversia se centra en establecer si el contribuyente puede rebajar como pérdida declarada - además de las facturas emitidas por el proveedor de gas, YPF Argentina - el diferencial que no se incluye en las facturas y que corresponde al mayor valor por la modificación del precio del gas natural acordado el 18 de junio de 2009, el cual se contabilizaba sistemáticamente desde agosto de 2009 en la cuenta 1600 “Gas Natural”. Dicha cuenta incluía como costo directo de la mercadería, no solo la factura emitida por YPF, sino además el diferencial que no consta en factura alguna; diferencias que no han sido objeto de pago alguno a la empresa de gas proveedora del contribuyente.
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