Mario Patricio Muñoz Montecinos SERV. TRANS. Carga con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 20-2016 |
| Fecha sentencia | 24 ago 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma rechazo de devolución de peajes: contribuyente no cumple requisito de ser empresa responsable registrada del servicio de transporte público, pues Eme Bus Limitada aparece como titular del servicio, no la reclamante.
Hechos
Mario Patricio Muñoz Montecinos (transportista de pasajeros interurbanos) solicitó devolución de $30.232.042 por peajes según Ley 19.764, que franquicia 35% de peajes pagados. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo por no acreditar que la reclamante fuera empresa responsable del servicio público de transporte registrada en el Registro Nacional; quien aparecía como titular era Eme Bus Limitada. La Corte de Apelaciones conoce de la apelación de la reclamante.
Considerandos clave
La Corte analiza los cuatro requisitos legales de la franquicia: (1) ser empresa de transporte de pasajeros, (2) ser propietaria o arrendataria de buses, (3) prestar servicios de transporte público mediante esos buses, y (4) pagar peajes. Reconoce que la motivación histórica de la ley era evitar doble contribución al gremio. Sin embargo, concluye que el texto normativo exige que sea la empresa beneficiaria quien preste el servicio de transporte público, no solo que los buses lo hagan. Constata que: los buses estaban registrados en el Registro Nacional, pero la reclamante no figura como titular o responsable del servicio; fue Eme Bus Limitada quien anunció públicamente, fijó tarifas, pagó derechos en terminal y vendió pasajes. Aunque Eme Bus recibía comisión, los hechos demuestran que operaba como empresa de transporte, no como mera comisionista. Por tanto, la reclamante no cumple el tercer requisito.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo y la Resolución Ex. N° 108201000383 que denegó la devolución. Sin costas de segunda instancia por motivos plausibles del recurso.
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis.
En el considerando décimo tercero, párrafo cuarto, se reemplaza la expresión “Código Tributario” por “Código de Comercio”.
PRIMERO: Que, la parte reclamante se alzó en contra de la sentencia definitiva de autos, en cuanto por ella se rechazó sin costas, el reclamo deducido por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de Mario Patricio Muñoz Montecinos Servicio de Transporte de Carga y Pasajeros E.I.R.L., en contra de la Resolución Ex. N° 108201000383, de 15 de enero de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que denegó una devolución ascendente a $30.232.042, correspondiente al año tributario 2012 y, consecuencialmente, confirmó la aludida resolución.
Manifestó el recurrente que su representada se dedica al giro del transporte terrestre de pasajeros, interurbano, siendo contribuyente del impuesto a la renta en primera categoría, en base a renta presunta (artículo 34 bis N° 2 Ley de la Renta; 10% del valor corriente en plaza de sus vehículos). Dicho giro es ejercido conforme al DS N° 212 del Ministerio de Transportes, Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros, siendo la Empresa de Transportes EME BUS Limitada quien efectúa la venta de pasajes en las diversas boleterías, recibiendo una comisión al efecto. La titularidad de los buses, mantenimiento y gastos del servicio son asumidos por la empresa reclamante.
En razón de lo anterior, afirma que a su representada le beneficia la franquicia prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.764, que permite recuperar un porcentaje (35%) de las sumas pagadas por concepto de peajes, cuyos requisitos son: a) Las empresas de transporte terrestre de pasajeros, contribuyentes del impuesto a la renta en primera categoría, deben ser dueñas de los buses respectivos o mantener la tenencia de los mismos en carácter de arrendatarios con opción de compra de aquellos; b) Dichas empresas deben prestar servicios de transporte público rural, interurbano o internacional.
Para los efectos de la recuperación de ese porcentaje las empresas de transporte de pasajeros podrán efectuar las deducciones imputando las cantidades a que tienen derecho a los pagos provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta, el remanente podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha y el saldo podrá imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indicó que, en el caso de su representada, la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales debe entenderse regida por el artículo 84 e) de la LIR, a cuenta de los impuestos anuales que le corresponda pagar (0,3 % sobre el precio corriente en plaza de los vehículos a que se refiere el artículo 34 bis en su numeral 2°). En los meses de enero a diciembre de 2011 su representada enteró, por concepto de pago provisional mensual, la suma de $68.395.991, monto que fue solucionado a través de la imputación del 35 % de los peajes pagados, en la forma prevista en el artículo 1° de la Ley N° 19.764. La renta presumida ascendió a $39.228.086, correspondiente al 10% del valor de los vehículos (25) que detalló en el reclamo.
Afirmó que de ese modo se generó a favor de su representada una diferencia equivalente a $30.232.042, que fue negada por la resolución reclamada, por no aportar antecedentes suficientes para solucionar las observaciones que pesan sobre la declaración de impuesto a la renta (verificación de la correcta imputación de créditos especiales declarados en los F29 contra los pagos provisionales mensuales del período), observación referida al cumplimiento de los requisitos para hacer uso de la franquicia del artículo 1° de la Ley N° 19.764, cuestionando en específico el hecho de no ser directamente su representado quien presta el servicio de transporte al público. En opinión del Servicio al contratar los pasajeros con Transportes Eme Bus Limitada es éste quien presta el servicio, por lo demás siendo ésta quien aparece inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, corresponde que él sea calificado como la empresa transportista.
Cómo resuelve este tribunal
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