Radiologia Ditac Sociedad Anonima con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 38-2016 |
| Fecha sentencia | 30 ago 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Concepción confirma sentencia que acogió parcialmente reclamo tributario de radiología: anula liquidaciones sobre IVA en venta de insumos, rechaza agravio sobre deducción de honorarios médicos por falta de acreditación de existencia del gasto.
Hechos
Radiología DITAC S.A. reclamó contra liquidaciones del SII (57-86 y 87-93) de abril 2015. Tribunal Tributario acogió en parte: anuló liq. 57-86 (sobre IVA en venta de insumos/medios de contraste) y confirmó liq. 87-93 (sobre rechazo de deducción de honorarios de radiólogos). Radiología apeló pidiendo nulidad total, subsidiariamente rebaja de honorarios hasta 25% de ingresos. El SII también apeló pidiendo revocación de la anulación de liq. 57-86, argumentando que venta de insumos está afecta a IVA.
Considerandos clave
La Corte rechaza el agravio de Radiología sobre honorarios de médicos radiólogos: la controversia no fue solo sobre el monto sino sobre la existencia misma del gasto, al no haberse acreditado suficientemente ni aportado informes. Por tanto, no aplica el art. 33 N° 1 letra g) ni 35 del DL 824 invocados. Respecto al agravio del SII sobre IVA en insumos, la Corte comparte el razonamiento del juzgador de primer grado sobre el pago simultáneo del informe y líquido de contraste, aplicando máximas de experiencia. Se entiende que los insumos forman parte integrante de la prestación exenta, no una operación separada.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primer grado sin costas. Quedan anuladas liq. 57-86 (sobre IVA de insumos) y confirmadas liq. 87-93 (sobre rechazo de honorarios profesionales), con efecto definitivo.
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de agosto de dos mil dieciséis.
PRIMERO: Que, en la sentencia definitiva de primera instancia se acogió en parte el reclamo deducido por Radiología DITAC S.A., en consecuencia anuló las liquidaciones desde la N° 57 a la 86 y confirmó las liquidaciones desde la N° 87 a la 93, todas de 10 de abril de 2015, decidiendo que cada parte soportará sus costas.
SEGUNDO: Que, en contra del aludido fallo se alzó la reclamante, solicitando su revocación en la parte que confirmó las liquidaciones y, en su lugar, se acoja la reclamación, anulando las liquidaciones 87 a 93, con costas; en subsidio, solicita se acoja la reclamación sólo en cuanto se reduce el monto de las mismas, considerando como gasto necesario los honorarios profesionales correspondientes a informes de médicos radiólogos, hasta el equivalente al 25% de los ingresos brutos del ejercicio respectivo, o la suma mayor o menor que estime, conforme lo dispuesto en los artículos 33 N° 1 letra g) y 35 del DL 824, con costas.
Afirmó que no es un hecho controvertido que el giro de la sociedad reclamante es prestar servicios profesionales de radiología y que para ello es necesario que se tome una imagen al paciente con la incorporación de insumos y que dicha imagen sea interpretada por un médico radiólogo, que emite un informe con el diagnóstico médico. La necesidad de dicho informe médico, en el servicio radiológico, no es cuestionada por el órgano fiscalizador ni por el sentenciador de primer grado, discutiendo el monto de los honorarios que se pagaron por dichos informes, al no poder determinar los parámetros utilizados para determinar las cantidades pagadas por ese concepto.
Estimó que el Servicio erró al no aplicar los artículos 33 N° 1 letra g) y 35 del DL 824, que transcribe, vicio que no fue advertido por el juez a quo.
Señaló que cuando lo controvertido es el monto de un gasto mas no su calidad de tal, lo que procede es rebajar prudencialmente, conforme a los parámetros legales o los que fije la Dirección Regional y si la renta imponible no puede ser determinada clara y fehacientemente “por falta de antecedentes o por cualquiera otra causa”, como es el caso en que no existan antecedentes que permitan rebajar el monto de los gastos deducidos por el contribuyente, lo que procede es aplicar la renta mínima imponible que regula el artículo 35 del mismo DL N° 824. De esta manera, cuando el órgano fiscalizador procede a rechazar los gastos para obtener rentas gravadas “por no existir antecedentes” que permitan ponderar el monto de los honorarios, incurre en un error de derecho al no aplicar el artículo 33 N° 1 letra g) ya citado.
Añadió que la mencionada falta de antecedentes aportados por la reclamante se soluciona con lo establecido en el artículo 35 ya citado, que permite al Servicio “estimar” rentas por falta de antecedentes, le permite “estimar” ingresos, costos y gastos, ya que éstos son los elementos que configuran el concepto de renta líquida imponible, o si se quiere, los elementos que sirven para cuantificar el hecho gravado renta. A mayor abundamiento, expresa, que dichas normas son leyes especiales contenidas en una ley especial, por lo mismo de aplicación preferente. Por ello no procedía emplear derechamente los artículos 31 y 21 del DL N° 824.
Concluyó que las liquidaciones N° 87 a 93 resultan ser ilegales, ya que determinan diferencias de impuestos sin dar aplicación a normas jurídicas expresas y específicas.
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