Transportes Pedro Montecinos Aguilera E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepción
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 40-2015 |
| Fecha sentencia | 17 jun 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia que anuló la liquidación del SII por falta de fundamentación conforme a la Ley 19.880, rechazando la apelación del Servicio y desestimando parcialmente la del contribuyente.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos notificó una liquidación a Transportes Pedro Montecinos Aguilera E.I.R.L. El contribuyente reclamó solicitando la nulidad tanto de la notificación como de la liquidación misma, argumentando falta de fundamentación del acto administrativo. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo en cuanto a la liquidación (rechazando la nulidad de la notificación) y no impuso costas al SII. Ambas partes apelaron: el SII buscando revocar la nulidad de la liquidación, y el contribuyente persiguiendo el pago de costas.
Considerandos clave
La Corte comparte los razonamientos del tribunal de primera instancia en cuanto a que la liquidación reclamada carece de la fundamentación que exige la Ley 19.880 para los actos administrativos. Desestima el argumento del SII de que el reclamo del contribuyente hace innecesaria la fundamentación de la liquidación original, pues precisamente el reclamo se funda en la falta de fundamentación del acto. Respecto de la apelación del contribuyente sobre costas, confirma que el SII tuvo motivos plausibles para litigar y no fue totalmente vencido, ya que su solicitud de nulidad de la notificación fue rechazada sin que las partes apelaran esa decisión.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia de cinco de marzo de 2015, manteniéndose la nulidad de la liquidación y rechazando la imposición de costas al Servicio de Impuestos Internos.
Texto de la sentencia
Se anunciaron para alegar, revocando, el abogado Gastón Rivera, 15 minutos; y confirmando con declaración, el abogado Alfonso Valdés, 15 minutos. Asistieron a la relación y alegaron. Concepción, diecisiete de junio de dos mil quince. N°Tributaria y Aduanera-40-2015.
Concepción, diecisiete de junio de dos mil quince.
1.- Que, esta Corte comparte con el Juez del a quo los razonamientos vertidos en el fallo en revisión, que le llevan a concluir que la liquidación reclamada no contiene la fundamentación requerida conforme al estándar que para todo acto administrativo establece la Ley N°19.880.
2.- Que el hecho que el contribuyente haya reclamado de la referida liquidación y que, por lo mismo, dicha liquidación se baste a sí misma y contenga la fundamentación necesaria como lo pretende el Servicio de Impuestos Internos, no es efectivo desde que el reclamo del contribuyente se sustenta precisamente en la falta de fundamento del acto administrativo reclamado (liquidación).
3.- Que, en razón de lo anterior se mantendrá lo decido por el a quo desestimándose, en consecuencia, las alegaciones del Servicio contenidas en su apelación de fojas 105.
4.- Que, en lo que dice relación a la apelación deducida por el contribuyente, no sólo es efectivo lo argumentado por el juez de primera instancia en el considerando 18 del fallo en revisión, en cuanto a que el Servicio de Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar, razón por la cual no se le impuso el pago de las costas, sino que además, el referido Servicio en su calidad de demandado no ha sido totalmente vencido. En efecto, consta de autos que el contribuyente reclama solicitando la nulidad de la notificación de la liquidación y, además, de la liquidación misma; en cuanto a lo primero, su solicitud de nulidad fue rechazada, sin que las partes se alzaran respecto de dicha decisión del a quo.
En atención a lo anterior, lleva la razón el Juez Tributario y Aduanero al no imponer el pago de costas al Servicio de Impuestos Internos, por haber éste tenido motivos plausibles para litigar y, además, no haber sido totalmente vencido.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 148 del Código Tributario y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 88 y siguientes de estos autos.
Cómo resuelve este tribunal
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