Proyectos Montajes Electronicos y Construccion LTDA. con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 5-2016 |
| Fecha sentencia | 26 oct 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma rechazo de reclamación por doble facturación. El tribunal constata que las facturas emitidas a Ros Roca no corresponden a los mismos servicios de las facturadas a ENAP, sin doble tributación verificada.
Hechos
Proyectos Montajes Electrónicos demandó ante el Tribunal Tributario-Aduanero contra Resolución Exenta 8884 (SII VIII Región, 2014) que rechazó la corrección de su IVA. La empresa alegaba doble facturación: facturas 1908-1931 emitidas a Ros Roca Indox (contratista principal) y facturas 1952-1953 a ENAP Refinerías por los mismos servicios del proyecto GNL Pemuco. El Tribunal Tributario confirmó la Resolución. La empresa recurrió en apelación a Concepción.
Considerandos clave
La Corte examina la documentación y concluye que no existe doble facturación probada. Las facturas a Ros Roca carecen de referencia al Proyecto GNL Pemuco (salvo una), siendo descritas en el Acuerdo de Cancelación como servicios prestados en la Planta Hualpén. Solo las facturas 1952-1953 a ENAP mencionan explícitamente 'Proyecto Planta GNL PSR Pemuco'. Los montos difieren: $ 443.811.295 (Ros Roca) vs $ 456.399.076 (ENAP). Sin correspondencia temporal ni de contenido cierto entre los servicios de ambas facturaciones, no se acredita identidad de servicios que genere doble tributación.
Resolutivo
Confirma sin costas la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó la reclamación. Queda firme la Resolución Exenta 8884 del SII. Se desestima la pretensión de devolución de impuestos por inexistencia de doble tributación verificada.
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.
1.- Que se han elevado estos antecedentes a esta Corte en apelación deducida por el contribuyente “Proyectos, Montajes Eléctricos y Construcción Limitada”, por intermedio de su letrado, Jorge Montecinos Araya, contra la sentencia definitiva de 7 de diciembre de 2015, que rechaza, sin costas, la reclamación deducida a fojas 28 y siguientes en contra de la Resolución Exenta N° 8884, de fecha 7 de octubre de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, siendo confirmada, en consecuencia, la resolución recurrida.
Indica el recurrente –en esencia- que el sentenciador equivoca el análisis al no dar por concurrente la doble facturación alegada, dado que, a su juicio, la apreciación de la prueba documental es absolutamente parcial, ya que el reconocimiento que hace su parte y la empresa española Ros Roca en el sentido que no existen otros servicios prestados ni productos vendidos, se hace en virtud del pago que realizará ENAP Refinerías S.A. a su representada, según se lee en la cláusula cuarta del documento titulado “Acuerdo de cancelación de suministro y servicios y finiquito total”.
Añade que en el documento denominado “Addendum de Contrato N° BB31043471, de 27 de noviembre de 2013, celebrado entre Enap Refinerías S.A. y la empresa Ros Roca Indox Cryo Energy S.L.”, Anexo 3, las partes reconocen expresamente que las obras contratadas a su representado se encuentran pendientes de pago, por un total de 890.692,52 euros, entendiendo quien recurre que todo el resto de la prueba documental allegada al proceso lleva a la misma conclusión, esto es, a la existencia de la doble facturación que se alega. Mención aparte se hace al informe pericial que rola en autos, el cual, según indica quien recurre, apunta directamente a establecer una doble facturación por un mismo servicio por parte de la empresa reclamante (y recurrente) de autos.
Luego, respecto a la solicitud de devolución de impuesto solicitada, indica que ésta es procedente dado que la falta de un nota de crédito emitida en conformidad al artículo 21 del DL N° 825, no resulta procedente en la especie, atendido que en el caso de los servicios el legislador sólo autoriza la emisión de notas de crédito en el supuesto de la resciliación de los mismos y en la medida que existan cantidades restituidas; lo que no ocurrió en la especie.
Añade que el doble pago en materia de IVA vulnera los principios constitucionales de legalidad, igualdad y de capacidad contributiva; también los que informan al Impuesto al Valor Agregado y, en particular, al crédito y al débito fiscal, siendo procedente la corrección de errores propios del contribuyente.
Solicitó que esta Corte revoque el fallo apelado y, en su lugar, declare acogida la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 8884, de 7 de octubre de 2014, dejando en consecuencia sin efecto dicho acto administrativo; pidiendo en subsidio se disponga la devolución de las sumas mayores o menores que correspondan de acuerdo al mérito del proceso, por haber sido doblemente enteradas o en exceso en arcas fiscales; con costas de la reclamada.
2.- Que, tal cual fluye del contrato BB31043471, de fojas 84 y siguientes, suscrito entre Enap Refinerías S.A. y la empresa española Ros Roca Indox Cryo Energy S.L., de fecha 29 de noviembre de 2012, la primera encarga a la segunda “la ejecución del EPC (Engineering, Procurement & Construction) del Proyecto Mejoras Planta Satélite de Regasificación de Gas Natural Licuado (GNL) en Pemuco, situado en la comuna de Pemuco, obligándose a ello el Contratista en los términos y condiciones que se indicarán”, hecho que resulta refrendado en el documento denominado “Addendum Contrato BB31043471”, que rola de fojas 109 y siguientes, en el cual, por incumplimiento de los plazos convenidos, se procede al ajuste del contrato anterior, ya en lo relativo a los trabajos encomendados como en lo referente al precio pactado por la ejecución de éstos.
Cómo resuelve este tribunal
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