Sociedad Industrializadora de Alimentos Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 42-2016 |
| Fecha sentencia | 6 oct 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones revoca sentencia que había anulado liquidaciones tributarias por incendio que destruyó documentación contable. Confirma que obligación de reconstituir contabilidad subsiste independientemente de que SII no dictara resolución ordenando reconstitución.
Hechos
Sociedad Industrializadora de Alimentos perdió documentación contable en incendio del 24 julio 2012, declarado fortuito por SII. Contribuyente fue auditada desde junio 2014 por períodos 2011-2013. SII liquidó diferencias de IVA (períodos oct 2011-dic 2012, feb-mayo 2013) y renta 1ª categoría años 2012-2013, usando tasación por falta de libros. Tribunal Tributario acogió parcialmente reclamo, anulando liquidaciones de oct 2011-jul 2012 y años 2012-2013 por falta de resolución de reconstitución. Confirmó parcialmente otras liquidaciones. Ambas partes apelaron: contribuyente pidió anular todas las liquidaciones; SII pidió rechazar reclamo completamente.
Considerandos clave
Corte sostiene que obligación del contribuyente de reconstituir contabilidad perdida o inutilizada existe a todo evento, conforme artículos 21 y 97 N° 16 del Código Tributario. La omisión del SII de dictar resolución que ordene reconstitución solo genera consecuencias en tipificación de infracciones con multa, pero no exime al contribuyente de su deber de reconstruir. Suspensión de prescripción en artículo 97 N° 16 confirma que obligación subsiste. Falta de reconstitución por negligencia del contribuyente no justifica que SII no pueda fiscalizar. Contribuyente tuvo casi dos años desde siniestro y luego dos años más durante proceso de auditoría para reconstruir documentación. Ante falta de antecedentes, procedió correctamente aplicar artículo 35 del DL N° 824 para tasar base imponible.
Resolutivo
Revoca sentencia de primera instancia en cuanto acogió parcialmente reclamo. Rechaza íntegramente la reclamación confirmando liquidaciones N° 126-135 (IVA) y 145-149 (Renta y reintegro). Libera de costas por haber tenido motivos plausibles para litigar. Resultado: liquidaciones quedan firmes y exigibles.
Texto de la sentencia
Concepción, seis de octubre de dos mil dieciséis.
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos décimo cuarto y vigésimo sexto, que se eliminan.
En el motivo duodécimo se suprime el párrafo final y el conjunto de oraciones que comienzan en la línea quinta con la expresión “sin embargo” y concluyen con las palabras “pudo proceder a realizarla”.
En el razonamiento décimo noveno se elimina el párrafo final.
En el considerando vigésimo segundo se suprimen los tres primeros párrafos y en el inicio del cuarto se elimina la expresión “el caso es diferente”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que, por sentencia definitiva de veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, se acogió en parte la reclamación deducida en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes: hizo lugar a la excepción de nulidad, al no haberse dictado la resolución que ordene la reconstitución de los libros de contabilidad, en consecuencia, al estar la prescripción suspendida hasta que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio, éste deberá dictar la resolución que en derecho corresponda y, por ello, deja sin efecto las liquidaciones N° 126 a 135 del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de octubre de 2011 a julio de 2012, por encontrarse incluidos en la pérdida de documentos y libros de fecha 24 de julio de 2012; asimismo, deja sin efecto las liquidaciones de impuesto N° 145, 146, 147, 148 y 149 todas de 26 de febrero de 2015, relativas a los años tributarios 2012 y 2013. Confirmó las liquidaciones N° 136 a 144 de 26 de febrero de 2015, de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos agosto de 2012 a diciembre de 2012 y febrero a mayo de 2013; también confirmó las liquidaciones N° 150 y 151 de igual fecha, referente a Impuesto único artículo 21 del DL 824 de 1974 y reintegro artículo 97, del mismo texto legal. No hizo lugar a la excepción por falta de causa en las liquidaciones y al enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, como también los silogismos que la reclamación conlleva. Todo ello sin costas.
SEGUNDO: Que, en contra de dicho fallo se alzó la parte reclamante, solicitando sea enmendado y se acceda a la totalidad de lo pedido en la reclamación, dejando sin efecto todas las liquidaciones impugnadas.
Cómo resuelve este tribunal
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