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HA LUGARCorte de Apelaciones de Concepción · Rol 55-201410 sep 2014

Alberto Gotelli Rivera con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Concepción
Rol55-2014
Fecha sentencia10 sep 2014
RecursoHecho
ResultadoHA LUGAR Acogida

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Acogida del recurso de hecho. La Corte declara procedente el recurso de apelación por vicio en la notificación de la sentencia de primera instancia, que fue remitida a domicilio distinto del registrado por la contribuyente.

Hechos

Victorina Betzabe Aravena Carrasco reclamó ante el Tribunal Tributario una liquidación de impuestos (rol 10.158-2011 SII). El 28 de septiembre de 2012 se dictó sentencia de primera instancia rechazando la reclamación. Fue notificada por carta certificada al domicilio solicitado por la contribuyente (San Martín 668, depto. 1B), pero el SII había registrado otro domicilio (Barcelona 1236, Valle Paicaví). Casi dos años después, la contribuyente interpuso reposición y apelación subsidiaria, declaradas inadmisibles por extemporáneas mediante resolución del 27 de junio de 2014. Posteriormente se interpuso recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Concepción.

Considerandos clave

El tribunal concluyó que la notificación por carta certificada a domicilio distinto del registrado por el contribuyente equivale a no haber practicado notificación válida. Conforme al artículo 11 inciso 1° del Código Tributario, la validez de la notificación por este medio depende de que se dirija al domicilio del interesado. Por tanto, la notificación tácita de la sentencia solo se produjo el 30 de mayo de 2014, cuando la contribuyente promovió incidente de nulidad de notificación. El recurso de apelación subsidiario interpuesto el 10 de junio de 2014 fue deducido dentro de plazo legal. La circunstancia de que posteriores giros fueran notificados correctamente no constituye notificación tácita de la sentencia conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Civil.

Resolutivo

Se acogió el recurso de hecho. Se declaró procedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2012, concediéndose en el solo efecto devolutivo. Se remiten los antecedentes al Tribunal Tributario para la continuación del procedimiento.

Texto de la sentencia

Concepción, diez de septiembre de dos mil catorce

A fojas 3 el abogado don Alberto Gotelli Rivera, en representación de doña Victorina Betzabe Aravena Carrasco, en proceso sobre reclamación de liquidación de impuestos, rol 10.158-2011 del Servicio de Impuestos Internos, interpone recurso de hecho, por cuanto por resolución de fecha 27 de junio de 2014, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de reposición y apelación subsidiario interpuesto, por extemporáneo, recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2012, notificada en forma tácita con fecha 30 de mayo de 2014.

A fojas 13 rola informe de la recurrida, señalando que en la causa en que inciden estos antecedentes, con fecha 31 de mayo de 2012, la reclamante realizó una presentación solicitando la modificación de su domicilio, lo cual fue proveído con fecha 8 de junio de 2012 y con fecha 28 de septiembre del mismo año se dictó sentencia de primera instancia, resolviendo rechazar la reclamación de la contribuyente, confirmándose las liquidaciones y ordenándose el giro de los impuestos, sentencia que fue notificada con fecha 8 de octubre del año 2012 al domicilio dado en la reclamación- San Martin 668, depto. 1 B de esta ciudad- y no en el domicilio que fue modificado, Colo Colo 156-C de Concepción, en tanto la emisión de los giros fue notificada a un domicilio diverso de los dos anteriores y que era el registrado en el Servicio, calle Barcelona Numero 1236, calle Valle Paicavi, Concepción. Posteriormente, casi dos años después, la contribuyente a través de su contador interpone recurso de reposición apelando en subsidio, a lo que no se le dio lugar por encontrarse ejecutoriada la sentencia y no obstante lo anterior, el abogado recurrente con fecha 3 de julio del año en curso interpone recurso de hecho, lo que es errado, razón por la cual se solicita que el recurso sea rechazado.

A fojas 17 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que de los antecedentes del recurso, informe de la parte recurrida y expediente traído a la vista, y de los propios alegatos del abogado del Fisco, se puede concluir que no existe controversia respecto a los hechos descritos por la recurrente, esto es, que la sentencia fue notificada por carta certificada en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente.

SEGUNDO: Que el artículo 11 inc. 1° del Código Tributario sujeta la validez de la notificación por carta certificada al hecho de dirigirse al domicilio del interesado.

TERCERO: Que, por ende, al ser notificada la sentencia respectiva por carta certificada a un domicilio distinto del registrado por el contribuyente, equivale a no haberse practicado notificación alguna de la misma.

CUARTO: Que, en consecuencia, lleva razón el recurrente al indicar que se notificó tácitamente de la sentencia sólo con fecha 30 de mayo de 2014, al promover incidente de nulidad de notificación de aquélla, por lo que el recurso de apelación subsidiario, interpuesto el 10 de junio de 2014, fue deducido dentro de plazo legal.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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