Oscar Eduardo Canseco Garcia con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Concepción |
|---|---|
| Rol | 61-2014 |
| Fecha sentencia | 13 nov 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que acogió parcialmente reclamo del contribuyente contra liquidación tributaria, rechazando apelaciones de ambas partes: SII no acreditó pagos de inmuebles pero contrato solemne basta; contribuyente no justificó origen de préstamos a sociedad.
Hechos
Oscar Eduardo Canseco García reclamó contra Liquidación n° 123 del SII (julio 2013). El Tribunal Tributario y Aduanero de Bío Bío acogió parcialmente: validó ingresos por venta de inmuebles de sucesión (16,5% de participación) pero rechazó ingresos por devolución de préstamos a sociedad Vegacervera Limitada, dejando parcialmente sin efecto la liquidación solo respecto de diferencias no justificadas. Tanto el SII como el contribuyente apelaron ante Corte de Apelaciones de Concepción.
Considerandos clave
La Corte confirma que la acreditación de ingresos por venta de inmuebles mediante escritura pública que consta el precio y forma de pago es suficiente, siendo innecesario comprobar efectivamente el pago en dinero (limitación art. 1710 CC). Respecto del mutuo, la Corte concuerda con sentencia de primer grado en que no puede acreditarse como ingreso legítimo sin justificar previamente de dónde obtuvo el contribuyente los fondos para prestar a la sociedad, atendida la facilidad para encubrir retiros de socios mediante anotaciones contables simuladas, razón de ser del art. 21 DL 824.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia de primer grado de 10 de julio de 2014. Quedan rechazadas ambas apelaciones: la del SII y la del contribuyente. La liquidación permanece parcialmente sin efecto solo en lo concerniente a diferencias no justificadas.
Texto de la sentencia
Concepción, trece de noviembre de dos mil catorce.
PRIMERO: Que, en estos autos se han alzado, apelando de la sentencia de primer grado, tanto el Servicio de Impuestos Internos como la parte reclamante del contribuyente, en contra de la sentencia definitiva de diez de julio de dos mil catorce, dictada por el señor Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio, don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño; fallo que hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 65 y siguientes, por el contribuyente Oscar Eduardo Canseco García, en contra de la Liquidación n° 123, de fecha 05 de julio de 2013, la que en consecuencia es dejada parcialmente sin efecto, manteniéndose dicha resolución sólo respecto de las diferencias no acreditadas o no justificadas, correspondientes a $1.441.983 de fecha 15.05.2009; y $455.223 de fecha 16.12.2009.
En su apelación el Servicio de Impuestos Internos solicita la revocación del fallo, solo en aquella parte que dio por acreditada la participación del reclamante en el 16,5% del producto de la venta de tres inmuebles, pertenecientes a la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de Ernesto Canseco Lanza, para que se declare en su lugar, que no se tienen por acreditados tales ingresos.
A su turno, la reclamante solicita la revocación del fallo en aquella parte que no dio lugar a su reclamo, para que en su lugar se declare que se acoge íntegramente el reclamo presentado en contra de la liquidación n° 123.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, es necesario precisar que lo que se reprocha del fallo de primer grado es que se haya dado por acreditada la existencia, como ingresos del contribuyente, de los dineros provenientes de la venta de tres predios pertenecientes a la sucesión hereditaria de la cual éste forma parte (en un 16,5%), en circunstancias que si bien se acompañaron los títulos respectivos, no se acompañó comprobante de pago de tales dineros, no se acompañaron los vale vistas representativos de tales pagos.
TERCERO: Que, sobre este aspecto se dirá que esta Corte comparte los razonamientos y conclusiones a que arriba el sentenciador del a quo en el fallo en alzada. En efecto, la reclamante acompañó los contratos de compraventa de tales inmuebles, vale decir las respectivas escrituras públicas, en que consta lo vendido, entre quienes se celebró la compraventa, el precio y la forma en que este se pagó.
Resulta innecesario tener que acreditar efectivamente el pago, como lo plantea la tesis del Servicio, puesto que si el pago se hubiese efectuado en dinero efectivo, el contribuyente no tendría forma de acreditar su veracidad, atendida la limitante que establece el artículo 1710 del Código Civil. Se concuerda entonces con el señor Juez Tributario y Aduanero, en que basta acreditar la existencia de los contratos solemnes mediante la escritura pública respectiva, en cuyo instrumento público consta de qué manera se hizo el pago del precio.
CUARTO: Que, lo dicho basta para desestimar la apelación del ente fiscalizador, manteniéndose lo decidido por el sentenciador del a quo.
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