Prohens Espinoza con Servicio de Impuestos Internos III Direccción Regional Atacama
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Rol | 3-2020 |
| Fecha sentencia | 16 dic 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia que rechazó reclamación tributaria del SII, validando que contribuyente agrícola podía usar costos estimados en 2016-2017 sin previa autorización, conforme a Oficio del Director del SII que permitía dos sistemas de costeo en mismo año.
Hechos
Empresa individual dedicada a producción de uvas de exportación con renta efectiva. SII rechazó deducciones por cambio de sistema de costeo (2015 costos efectivos a 2016-2017 costos estimados). Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama rechazó reclamación de contribuyente. Corte de Apelaciones revocó y acogió reclamación. SII apeló ante Corte de Apelaciones de Copiapó.
Considerandos clave
La Corte desestimó que fuera ilícito cambiar sistemas de costeo sin autorización previa, pues el propio Director del SII (Oficio 2714/2020) autorizó usar dos sistemas en mismo año: costos reales para frutas enajenadas y costos estimados para frutas prometidas no cosechadas. Rechazó que la ley exija que costos estimados siempre generen utilidad, pues tal exigencia no fue planteada por el SII en liquidación inicial ni puede introducirse en apelación. Confirmó que período agrícola no coincide con año calendario, haciendo procedente estimar costos anticipadamente. Desestimó argumento de verosimilitud sobre 20 años de pérdidas por ser impertinente y referirse a años sin reparos del SII.
Resolutivo
Confirmó sentencia de primera instancia que rechazó reclamación del SII. Acogió reclamación de contribuyente, validando deducciones por costos estimados según artículo 30 inciso 3° LIR. Sin costas para SII por recurso con motivo plausible.
Texto de la sentencia
Copiapó, dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
1°) El Servicio de Impuestos Internos, en su oportunidad, al contestar las reclamaciones de autos, solicitó su rechazo, aduciendo, en cuanto al fondo del asunto y en lo que resulta pertinente a la apelación en alzada, que la contabilidad llevada por la contribuyente debe ser coherente, no siendo lógico que se determine una Renta Líquida Imponible de una forma, y al año siguiente de otra distinta.
2°) Sobre el punto, la sentencia en alzada desestimó tal alegación, argumentando que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, es improcedente que el organismo fiscalizador haya rechazado las deducciones de la determinación impositiva efectuadas por la contribuyente, fundado en que ésta debió dar en la materia el mismo tratamiento tributario que había establecido en los años anteriores.
Acto seguido, explica que en la referida norma de la ley de la renta, los costos estimados se encuentran reconocidos, por lo que la mera circunstancia que para un año tributario la reclamante hubiera declarado costos reales directos, no es óbice para que los estimara en el año siguiente.
En igual sentido, detalla que atendido que la ley no ha dispuesto ninguna limitación al efecto, no es posible restringir las facultades y derechos conferidos a los contribuyentes, agregando que cuando el legislador ha querido establecer limitaciones, así lo ha señalado expresamente, por ejemplo, en el caso del cambio del régimen de tributación desde la Renta Atribuida -artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta- a la Renta Semi Integrada –artículo 14 B de la misma ley-, o a la inversa, en la que dispuso un período obligatorio de permanencia en el régimen elegido de 5 años antes de cambiarse al otro régimen.
3°) El Servicio de Impuestos Internos ha sostenido en su recurso de apelación que el razonamiento referido en la motivación precedente es errado, conforme a los siguientes fundamentos principales.
En primer lugar, asevera que no es efectivo que la ley no establezca limitación alguna para el cambio de tributación desde costos efectivos a costos estimados, pues el inciso 6° del artículo 16 del Código Tributario, expresamente dispone que "No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional"; mientras que el inciso 10° del mismo precepto, prescribe que "El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año que le corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida".
Sobre el particular, aduce que el propio fallo en su considerando décimo tercero establece como un hecho no discutido que la reclamante es una empresa individual dedicada a la actividad agrícola de producción de uvas que tributa en base a renta efectiva según contabilidad completa. De este modo, para que la contribuyente pasara, de un año tributario a otro, a utilizar un método de costeo diferente (Año Tributario 2015 con costos efectivos, al Año Tributario 2016 con costos estimados) debió previamente solicitar autorización al Director Regional del Servicio, gestión que no realizó, por lo que legalmente estaba impedido de hacerlo.
Cómo resuelve este tribunal
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