Guerra con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Rol | 314-2021 |
| Fecha sentencia | 15 feb 2022 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Copiapó, quince de febrero de dos mil veintidós.
PRIMERO: Que con fecha 11 de noviembre de 2021, don Vicente Segundo Guerra Rivera, domiciliado en Pasaje Los Almendros N° 876, de la ciudad de Copiapó, recurre de protección contra el Servicio de Impuestos Internos de la Región de Atacama por la dictación de la Resolución Exenta A03.2021.00002416 de fecha 28 de septiembre de 2021, la cual fue dejada en la reja de su domicilio con fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual se le notifica que se ha resuelto modificar a partir del 1 de enero del 2021 el avalúo del bien raíz Rol de Avalúo N° 186-100, ubicado en Pasaje Los Almendros N° 876 de Copiapó, de la cual es dueño, que lo adquirió como sitio eriazo y que lo han construido con mucho esfuerzo tanto de el como de su señora, destinando gran parte de sus ingresos, fruto de su trabajo en construirla.
Señala que en el Punto 1 de la referida Resolución, se indica que el Servicio de Impuestos Internos, tiene la facultad de dictar resoluciones administrativas que modifiquen "de oficio o a petición de los contribuyentes", los avalúos de los bienes raíces. Agrega que en el Punto 2 de aquella se establece que por petición administrativa "Solicitud de modificación al catastro de bienes raíces" formulario 2118, N° interno 3100544, con fecha de ingreso al sistema de control documental de 19.03.2021, se solicitó la actualización catastral del bien raíz Rol de avalúo N° 186-100, ubicado en Pasaje Los Almendros 876, de la comuna de Copiapó, el cual se encuentra registrado a su nombre. Finaliza diciendo que en la citada Resolución se resuelve modificar a partir del 01.01.2021, el avalúo del bien raíz aludido de $ 30.322.347 a $ 140.601.226, montos en moneda del segundo semestre de 2021 y que el nuevo monto de giro por impuesto territorial será de $ 492.127 semestral, en moneda del segundo semestre de 2021.
Hace presente que su pensión al mes de octubre de 2019 es de $ 396.720 pesos y refiere que con este reavalúo que no fue solicitado por él, como erradamente lo dice el punto 2 de la Resolución administrativa, se transforma en un arrendatario forzoso del Fisco debiendo pagar $ 81.021 pesos mensuales y $ 984.254 anuales de impuesto territorial, equivalente a un 21 % de su pensión mensual quedando con una pensión liquida de $ 314.699 pesos y con altas probabilidades de perder la propiedad, ya que si no paga esos tributos podría ser rematada, perjudicando la calidad de vida de él y de su familia teniendo una esposa enferma con discapacidad al 40 %.
Hace referencia a la Ley N° 21.210 que moderniza la legislación tributaria, la que amplió el beneficio para los adultos mayores vulnerables económicamente propietarios de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, permitiéndoles acogerse a una mayor rebaja de sus cuotas de contribuciones a partir de abril y junio del año 2020, dependiendo de sus ingresos, haciendo referencia que el Servicio de Impuestos Internos no lo ha cubierto con tal beneficio.
Señala, en primer lugar, que se conculca la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, pues el recurrido con su actuar ha vulnerado la seguridad social del recurrente y su familia, originándole y aumentándole una carga económica, causándole incertidumbre e inestabilidad económica, lo que sumado a las consecuencias de la pandemia, podrían influir negativamente en su salud y en el agravamiento de la salud de su cónyuge.
Luego, agrega que se conculca también la garantía del articulo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley, argumentando que el recurrente no ha solicitado el reavalúo de su propiedad, sin embargo en la Resolución recurrida se manifiesta que este fue la solicitud que originó el reavalúo, ya que de hacerlo por oficio debería ser para toda la ciudadanía, incluida las propiedades en tomas de terreno y que según el artículo 13 Ley N° 17.235 las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva.
Por último señala como infringida la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución, esto es, el derecho de propiedad, pues el reavalúo del inmueble coloca en serio riesgo su derecho de propiedad, pues los costos de medicamentos y tratamiento de por vida de su cónyuge, el costo de mantención, sumado al alto costo del impuesto territorial impuesto por el Servicio de Impuestos Internos, la exigencia gubernamental de no darle trabajo a personas de la tercera edad, hacen prácticamente inviable el pago de tan oneroso impuesto en desmedro de su calidad de vida y la de su familia y que lo más probable es que si no se pagan las contribuciones, el inmueble será rematado perdiendo su propiedad.
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