Soc.com.de Servicios y Mineria Veliz y Perez LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Copiapó |
|---|---|
| Rol | 4-2013 |
| Fecha sentencia | 6 ago 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente reclamó liquidaciones de impuesto de primera categoría. Tribunal de instancia acogió el reclamo estimando infracción del artículo 35 de la LIR. Corte de Apelaciones revocó la sentencia rechazando el reclamo, considerando que el artículo 35 no era aplicable y que el contribuyente no acreditó suficientemente sus argumentos.
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó revocó una sentencia definitiva, dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el SII que determinaron diferencias de impuesto de primera categoría.
El Servicio, recurrente, solicitó que la sentencia de primera instancia fuese revocada toda vez que ha sido adoptada pese a que en sus propios razonamientos tuvo por establecido que el contribuyente no logró desvirtuar las impugnaciones que le realizó el SII y que fundan precisamente las liquidaciones objeto del reclamo de autos.
Asimismo, el SII, sostuvo que el fallo de la sentenciadora a quo ha incurrido en ultrapetita, toda vez que acoge la reclamación de esta causa en virtud de la existencia de supuestos vicios de ilegalidad incurridos en la actuación del SII, estimando, el Tribunal Tributario, infringida la disposición del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En cuanto al fondo, la Corte consideró que la aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 del Decreto Ley N°804, es aplicable para determinar la renta mínima del contribuyente ante el caso de falta de información para determinar la renta real. Así, la presunción contenida en la norma mencionada se enfocaría a una situación completamente distinta a la suscitada en autos, disposición que contiene una presunción que entrega una solución de continuidad para el evento en que el contribuyente carezca de información para determinar su renta, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha entendido que se da en un escenario o contexto donde la ocurrencia de tal suceso no sea atribuible al propio contribuyente, caso diametralmente distinto al de autos.
Por tanto, el sentenciador concluye que no cabe aplicar en la especie el artículo 35 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta y como contrapartida, sostiene la vigencia de la disposición del artículo 21 del Código Tributario que establece que la carga de la prueba corresponde al contribuyente y que del mérito de la prueba surge que el reclamante no ha aportado la probanza necesaria para acreditar los asertos contenidos en su reclamo, motivo por el cual se rechazó el reclamo.
Texto de la sentencia
Copiapó, seis de agosto de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada con exclusión de los considerandos decimoctavo, decimonoveno y vigésimo.
Que el reclamado se ha alzado en contra de la sentencia de ocho de febrero del año en curso, escrita a fojas 131 y siguientes, solicitando que tal determinación condenatoria para el Servicio recurrente, sea revocada, toda vez que ha sido adoptada pese a que en sus propios razonamientos consignados en los motivos décimo tercero y decimocuarto, tuvo por establecido que el contribuyente –reclamante de autos- no logró desvirtuar las impugnaciones que le realizó el Servicio de Impuestos Internos y que fundan precisamente las liquidaciones objeto del reclamo de autos.
Asimismo, esgrime que el fallo de la sentenciadora a quo ha incurrido en ultrapetita, toda vez que no obstante lo ya señalado, acoge la reclamación de esta causa en virtud de la existencia de supuestos vicios de ilegalidad incurridos en la actuación de la reclamada, estimando infringida la disposición del artículo 35 del Decreto Ley N°804 sobre Impuesto a la Renta, aspecto que detalla no fueron parte del reclamo de autos como tampoco de presentación posterior en esta causa, por lo que no se comprendió en los puntos de prueba, imposibilitando a esa apelante el controvertir a ese respecto, aseverando que de este modo la decisión se extendió a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, contraviniendo el principio dispositivo que regula esta clase de procedimientos.
Agrega, que en la decisión apelada no se ha dado aplicación al artículo 21 del Código Tributario, disposición que asevera rige en la especie al tratarse de un contribuyente que tributa renta efectiva, debiendo por ende, acreditar ante el Servicio reclamado mediante contabilidad fidedigna, en la especie respecto de las partidas cuestionadas, no obstante el contribuyente no lo hizo tanto en sede administrativa como tampoco en estos autos, por lo que conforme a la disposición contenida en el inciso final procede confirmar las liquidaciones materia del reclamo, ello en razón que el contribuyente precisamente no aportó pruebas suficientes para desvirtuar las impugnaciones del Servicio.
Por lo que pide se revoque la sentencia, confirmando las liquidaciones materia del reclamo de autos.
Que, como cuestión previa cabe tener presente que el principal punto atacado en la apelación es la aplicación en la especie del artículo 35 del Decreto Ley N°804 sobre Impuesto a la Renta, que dispone: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.”
Que, en cuanto al fondo de estos autos y como reiteradamente ha señalado esta Corte el nudo controversial en un proceso está determinado por los tópicos abordados en el auto de prueba, en el caso, éstos comprenden aspectos relativos a los antecedentes y documentos solicitados por el reclamado al contribuyente en el marco de la fiscalización y aquellos puestos a disposición del Servicio en dicha oportunidad.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículo 35
Fallos que aplican las mismas normas
Sociedad Comercial y de Servicios de Entretenimiento Progame Ltda.
Plazo de caducidad de 6 meses para citar y liquidar bajo Ley 18.320. La Corte confirmó que el SII excedió el plazo especial al notificar requerimiento sin indicar expresamente su propósito fiscalizador, por lo que anuló las liquidaciones de IVA y gastos de primera categoría.
Ingenieria y Construccion Santa Maria LTDA con Servicio de Impuestos Internos
Contribuyente solicitó devolución de impuestos por pérdida de arrastre del año 2003 en declaración 2011. Aunque la pérdida fue reconocida por sentencia ejecutoriada anterior, la Corte confirmó el rechazo por falta de acreditación de la reinversión con documentación suficiente.
Arsa Group SPA con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de apelación deducido por ARSA GROUP SPA contra resolución de primera instancia sobre inadmisibilidad, que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Agrícola e Inversiones Atlantis Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Agrícola e Inversiones Atlantis Limitada reclamó contra el SII por pérdida tributaria no acreditada. La Corte confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación.
Sociedad Inversiones Inmobiliaria Jai Alai S.A. con Servicio de Impuestos Internos
Rechazó recursos de casación en forma y apelación deducidos contra sentencia que rechazó reclamo en contra del proceso general de reavalúo 2022. La contribuyente no estructuró su acción conforme a las causales taxativas del artículo 149 del Código Tributario.
Saa Lisboa con Servicio de Impuestos Internos
Recurso de apelación contra decisión del Tribunal Tributario que declaró inadmisible un reclamo por extemporaneidad. La Corte confirmó la resolución apelada.