Jorge Cuello Castro con Servicio de Impuestos Internos de Iquique
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Iquique |
|---|---|
| Rol | 95-2013 |
| Fecha sentencia | 12 mar 2013 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
A fojas 2 comparece don Jorge Alfredo Cuello Castro, domiciliado en Huérfanos 1400, recurriendo de protección a favor de R&O Ingeniería Construcción y Servicios Limitada, empresa del giro contratista, RUT 76.065.823-5, domiciliada en Avda. Libertador Bernardo O´Higgins Nº 540 interior, 2º piso, nº 213 de Rancagua, representada por don Ramón Antonio Osorio Guerra, ingeniero civil en minas; en…
contra del Servicio de Impuestos Internos, representado por el Director Regional de la Primera Región, fundado en que el 16 de enero pasado, un cliente les informó que no podía efectuar ningún contrato con la recurrente por estar en calidad de empresa fantasma, debido a que la recurrida ilegalmente publicó una nota en que decía “Contribuyente obligado a dar aviso de término de giro”, violando, a juicio del recurrente, la garantía constitucional de la libertad de trabajo, agregando que este acto los incita a la evasión de impuestos al no poder facturar los servicios que prestan y así pagar el IVA, por lo que solicita se oficie a la recurrida para que desbloquee a la empresa y se timbren los documentos pertinentes para su funcionamiento y tributación.
A fojas 11, la recurrida informó que la empresa inició sus actividades en la VI Dirección Regional de Rancagua, desarrollándose en el área de ingeniería, construcción, movimiento de tierra, servicios geológicos y topografía; que algunas de esas actividades están gravadas con impuesto de primera categoría, otras con el de segunda categoría y otras están afectas a IVA; que desde su constitución hasta la fecha ha informado tres domicilios, dos en Iquique y uno en Rancagua; que el 21 de septiembre de 2011 se le intentó ubicar en el de Barros Arana 1231, Iquique, con resultado negativo, pudiéndose verificar sólo el 27 de febrero de 2013, en la ciudad de Rancagua; que la información del contribuyente arroga que ha estado durante varios meses sin movimientos. Respecto al timbraje de documentos tributarios, inserta en su informe un cuadro que indica que el 2010 se timbraron facturas, guías de despacho y otros libros empastados, sin que exista otro cuadro informativo sino hasta el 2013, en que aparece que el 25 de enero se timbró el libro de compras-ventas.
En relación al aviso de la recurrida de término de giro o cese temporal de actividades, la recurrida expresa que no obstante el recurrente habla de una anotación efectuada en la página web del Servicio, consistente en la publicación de una nota dando cuenta de la circunstancia de ser un contribuyente obligado a dar término de giro, la verdad es que es un órgano dotado de facultades fiscalizadoras, contempladas en los artículos 6º del Código Tributario y 1º del DFL Nº 7 de 1980, habiéndose dictado diversos cuerpos normativos por el Director del Servicio que regulan el ciclo de vida del contribuyente, relativo a los procesos administrativos que éstos deben seguir; luego indica que las circulares dictadas al respecto son las Nº 66 de 1998 y 12 de 2003, además de las resoluciones exentas Nº 29 y 41 de 2002; a continuación transcribe el artículo 69 del Código Tributario. Agrega que de acuerdo a las Resoluciones Exentas citadas, los contribuyentes que completen 12 o más meses seguidos son realizar actividades que deban declararse en el formulario 29 y no presenten esa declaración o la presenten sin movimiento, deberán presentar, dentro de los 12 meses siguientes, una declaración jurada manifestando que no se ha producido el término de giro o cese de actividades, sino sólo una suspensión temporal, lo que constituye un registro informativo interno, que no genera otro efecto que dejar constancia de la situación especial en que incurrió el contribuyente; que la recurrente ha pasado 21 periodos ininterrumpidos en los que, habiendo presentado F29, ha declarado no haber efectuado operaciones afectas a IVA, superando el tope de 12 meses de inactividad, lo que lo pone en la situación de efectuar aviso de término de giro, situación que se registró en la base de datos a través de la anotación especial “causal 5701”, por lo que entre marzo y abril de 2012 debió haber presentado Declaración Jurada de Suspensión Temporal del Giro (F2125), por la que debía dar a conocer al Servicio la intención de continuar ejerciendo sus actividades y acreditar que está en condiciones de hacerlo; sin embargo, la presentación del citado formulario recién se hizo el 12 de febrero pasado en la VI Dirección de Rancagua, anulándose entonces al anotación 5701.
En cuanto al supuesto impedimento para timbrar documentos, asegura que nunca se le ha negado la posibilidad de timbrar.
A fojas 35 se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, de los antecedentes aparece que el recurrente reclama en contra del Servicio de Impuestos Internos por dos razones: la primera, por haber publicado en la página web que el contribuyente estaba obligado a dar término de giro; y la segunda, por haberle prohibido el timbraje de sus documentos.
SEGUNDO: Según lo informado por la recurrida, la situación tributaria de la sociedad ya fue aclarada por la misma, anulándose, en consecuencia, la actuación administrativa que fundamenta la acción cautelar y, además, señaló que jamás se le ha impedido el timbraje de sus documentos, de lo que se deduce que la acción de protección ha perdido su fundamento fáctico, razón por la cual el recurso será desestimado.
Por lo considerado y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, con costas, la acción de protección interpuesta en lo principal de fojas 2.
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