S y R Inversiones S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 1-2020 |
| Fecha sentencia | 5 jul 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones rechaza la casación en la forma y confirma la sentencia de primer grado que desestimó la nulidad de derecho público y el reclamo tributario de SYR Inversiones contra la Resolución N° 178 del SII, por falta de mérito en los vicios formales alegados.
Hechos
SYR Inversiones S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo contra la Resolución Exenta N° 178 de 8 de mayo de 2018 del SII, solicitando la nulidad de derecho público y, subsidiariamente, un reclamo tributario respecto de devolución de impuestos rechazada para el año tributario 2017. El Tribunal Tributario y Aduanero (sentencia de 23 de julio de 2019) desestimó ambas acciones, confirmando el acto impugnado. El tribunal de primer grado fundamentó su decisión en que la contribuyente había incoado otro procedimiento contra la Liquidación N° 1286 del 30 de octubre de 2017 (año 2016) ante el 3° TTA de Santiago, donde debería resolverse el fondo sobre las partidas de gastos. SYR Inversiones interpuso casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones de La Serena.
Considerandos clave
La Corte examina las causales de casación en la forma alegadas: (1) Omisión de consideraciones de hecho y derecho (artículo 170 N° 4 CPC): rechaza esta causal porque la sentencia sí contiene fundamentos en los considerandos 17°, 20°, 21° y 22°, basados en la existencia de procedimientos jurisdiccionales paralelos sobre actos administrativos distintos. El recurrente confunde insatisfacción con falta de fundamento. (2) Falta de mención de leyes y principios de equidad (artículo 170 N° 5 CPC): rechaza porque la sentencia cita explícitamente las normas aplicables en los considerandos 7°, 8°, 9°, 10°, 18°, 20° y 22°. (3) Falta de decisión sobre el asunto controvertido (artículo 170 N° 6 CPC): rechaza porque el fallo rechaza las acciones deducidas y confirma la resolución impugnada, pronunciándose sobre las pretensiones de ambas partes. (4) Decisiones contradictorias (artículo 768 N° 7 CPC): rechaza porque las decisiones de rechazar la nulidad, desestimar el reclamo y confirmar la resolución son compatibles entre sí. En apelación, la Corte comparte todos los argumentos del tribunal de primer grado y desestima las alegaciones recursivas como insuficientes para desvirtuar la conclusión de primera instancia.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por SYR Inversiones, y se confirma íntegramente la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 23 de julio de 2019, que desestima la nulidad de derecho público y el reclamo subsidiario, confirmando la Resolución Exenta N° 178 de 8 de mayo de 2018.
Texto de la sentencia
Rol N° 1-2020.- (34-2018 Tribunal Tributario y Aduanero)
La Serena, cinco de julio de dos mil veintiuno.
Que, en estos antecedentes seguidos en procedimiento de reclamación general, por reclamo de resolución, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, RUC: 18-9-0001262-0, Rol Corte 1-2020-TRIB, caratulados “SYR INVERSIONES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, compareció el abogado don Abel Bernabé Hidalgo Vega, en representación convencional por la reclamante, y redujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada con fecha 23 de julio de 2019, que desechó la nulidad de derecho público incoada y el reclamo subsidiario a ella, con costas, confirmándose en todas sus partes el acto administrativo terminal, contenido en la Resolución N° 178 de fecha 8 de mayo de 2018, emitida por la IV Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
1°.- Que, en su libelo de nulidad formal el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en las causales contempladas en los numerales 7° y 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera en relación con el artículo 170 números 4, 5 y 6 del mismo cuerpo normativo.
2º.- Que, comenzando con el estudio de la causal del artículo 768 N° 5 vinculada al artículo 170 números 4, 5 y 6, ya citados, el recurrente sostiene en relación al N° 4, que en la sentencia se habrían omitidos las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El vicio se configuraría, según afirma, porque existe omisión de las consideraciones de hecho y derecho, lo que habría ocurrido en el considerando 22° de la sentencia cuya invalidación se solicita, ya que en él, el tribunal expresó que: “…no se procederá a analizar la pertinencia de cada una de las partidas de gasto que dan origen a la devolución de impuestos solicitadas por la reclamante para el AT 2017, y que fuera rechazada en la liquidación reclamada”. Decidiendo así no pronunciarse acerca del fondo del conflicto jurídico tributario sobre el cual se solicitó su intervención, que el mismo decidió conocer al rechazar la excepción dilatoria de litis pendencia y al dictar de oficio la interlocutoria de prueba, entre otras actuaciones.
Agrega que la excusa en analizar los argumentos vertidos por su parte y la prueba rendida al proceso, el tribunal la fundamenta en que la contribuyente dedujo reclamación en contra de un acto administrativo terminal distinto (Liquidación N° 1286 del 30 de octubre de 2017), lo cual versa sobre el año tributario anterior (2016) y se encuentra radicado ante el 3° TTA de Santiago, bajo el RIT GR 17-00042-2016, RUC 18-9-0000492-K. Indicando, además, el sentenciador, que sólo en dicho expediente se deberá emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la procedencia de las partidas de gastos. Añade que, en el considerando 21°, párrafo 2°, del fallo, el tribunal ya se había referido a lo anterior, donde, además, señaló que sería descartado cualquier intento de llevar a ese tribunal la discusión de ese asunto, ya que no sólo excede la competencia que se le ha entregado como consecuencia del acto reclamado, sino que podría llevar a pronunciamientos contradictorios con el reclamo de las liquidaciones.
Expresa que de esta manera, el tribunal se auto exime de analizar los argumentos vertidos y las pruebas aportadas al proceso, en base a existir un proceso incoado por el mismo contribuyente, pero en contra de un acto administrativo distinto, ante un tribunal diferente y por año tributario diverso. Olvidando el sentenciador expresar aquellas razones fácticas y jurídicas que fundan su decisión, no valorando ninguna de las probanzas rendidas y, lo más importante, lo hace en evidente contradicción a las sentencias interlocutorias que el mismo tribunal dictó en el transcurso del proceso.
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