Godoy Saldias con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional la Serena
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 16-2020 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario que rechazaba el reclamo por vulneración de derechos, acogiendo la demanda y anulando la Resolución que el SII dictó sin previa audiencia del contribuyente, infringiendo el artículo 53 de la Ley 19.880.
Hechos
El SII giró liquidaciones tributarias 70 y 71 contra Jorge Godoy Saldías (junio 2019). En reposición, la IV Dirección Regional del SII las dejó sin efecto mediante Resolución EX 110.831 de 7 de noviembre de 2019. Posteriormente, mediante nueva Resolución EX 110.831 de 10 de enero de 2020, el SII invalidó su propia resolución anterior, restableciendo las liquidaciones. Godoy Saldías reclamó por vulneración de derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, alegando infracción al artículo 53 de la Ley 19.880 (falta de previa audiencia) y afectación de su derecho de propiedad. El Tribunal rechazó el reclamo el 2 de abril de 2020. Godoy apeló ante la Corte de Apelaciones de La Serena.
Considerandos clave
La Corte constata que el SII no contradice haber invalidado su propia resolución de 7 de noviembre de 2019, sino que justifica tal acción en un error de derecho. Sin embargo, el tribunal observa que la audiencia otorgada al contribuyente fue posterior a la dictación de la Resolución de 10 de enero de 2020, no previa como exige el artículo 53 de la Ley 19.880. La Corte subraya el Principio de Legalidad (artículos 6° y 7° de la Constitución) que vincula a los órganos del Estado, los cuales no pueden actuar con discrecionalidad sino conforme a ley. El artículo 53 de la Ley 19.880 impone expresamente que la invalidación de actos administrativos debe hacerse con previa audiencia del interesado. Al omitir tal requisito, el SII incurrió en un acto ilegal que vulneró el derecho de propiedad del contribuyente, generando en éste la legítima expectativa de no tener que pagar tras la primera resolución favorable. La Corte estima que el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos (artículo 155 del Código Tributario) es procedente para cuestionar actos formales del SII que afecten garantías constitucionales, en interpretación amplia compatible con la finalidad protectora de tales derechos.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario de Coquimbo de 2 de abril de 2020 y se acoge el reclamo, anulando la Resolución EX 110.831 de 10 de enero de 2020 emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos de la IV Dirección Regional del SII, quedando firme la Resolución de 7 de noviembre de 2019 que había dejado sin efecto las liquidaciones tributarias 70 y 71.
Texto de la sentencia
Procedimiento por vulneración de derechos
Rol N° 16-2020.- (Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo)
La Serena, once de junio de dos mil veintiuno.
1°.- Que don Jorge Godoy Saldías, en autos sobre procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos, caratulados “Jorge Godoy Saldías con Servicio de Impuestos Internos”, RIT VD-06-00004-2020, se ha alzado en contra de la sentencia de fecha 2 de abril de 2020, dictada por el juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, César Verdugo Reyes, que rechazó el reclamo, a fin de que esta Corte proceda a su revocación, disponiendo en su lugar que se lo acoge, declarando la nulidad del acto llevado a cabo por la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, consistente en la Resolución EX 110.831 de fecha 10 de enero de 2020, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Director Regional don Víctor Ávila Amagada.
2°.-Que el reclamante y apelante, en los citados autos, según se encuentra establecido en el laudo impugnado, ejerció su acción de reclamación de conformidad a lo dispuesto en el párrafo II, del Título III, párrafo 4, artículos 155 y siguientes del Código Tributario, por estimar que la Resolución EX 110.831 habría vulnerado su derecho de propiedad garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, toda vez que por ella el servicio anuló una resolución anterior de la misma oficina, emitida también como Resolución EX 110.831 pero de fecha 7 de noviembre de 2019, por la que, conociendo de una reposición, había dejado sin efecto las liquidaciones de impuestos 70 y 71 que se habían librado en su contra con fecha 10 de junio de 2019. Con ello, la entidad reclamada vino a invalidar un acto terminal, violentando el principio conclusivo del artículo 8° de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, contraviniendo el artículo 61 de la misma normativa, al no respetar las limitaciones impuestas para la revocación de los actos administrativos, y afectando dicha decisión su derecho de propiedad, toda vez que la primera decisión —ilegalmente invalidada— había incidido favorablemente en su patrimonio.
En su recurso, además, invocó la infracción al artículo 53 de la Ley 19.880, al no proceder la agencia recurrida, previa audiencia de su parte, como allí se impone.
3°.-Que la apelada, tanto en su contestación a la reclamación, como en su alegato ante estrados, no contradijo que por el acto librado –la Resolución EX 110.831 de fecha 10 de enero de 2020—, dejó sin efecto una resolución anterior suya, designada con el mismo número, pero de fecha 7 de noviembre de 2020, en virtud de la cual había dejado sin efecto las liquidaciones de impuestos 70 y 71 que había girado en contra del reclamante, apelante en los presentes autos, pues señaló que tal proceder obedecía a la constatación que se hizo ex-post de que la resolución de 7 de noviembre de 2019 se había dictado con error de derecho, al no seguirse el tenor de la ley, ni las interpretaciones contenidas en circulares y pronunciamientos sobre la materia, lo que autorizaba a mencionado servicio para proceder a su invalidación, conforme se lo permitía el artículo 53 de la Ley 19.880, reconociendo su mandatario, en la vista del recurso, además, que se había otorgado la “audiencia” requerida al reclamante “…para darle cuenta de esto y del plazo que tenía para recurrir, como sí lo hizo”, expresiones éstas últimas inequívocas, a juicio de esta Corte, para concluir que al resolver en los términos de que dio cuenta su Resolución EX 110.831 de 10 de enero de 2020 , la recurrida y apelada lo hizo sin “previa audiencia” del interesado, ya que dichas expresiones asientan que la reclamante fue citada con posterioridad a la dictación de la resolución recurrida, para darle cuenta de su contenido y del plazo de impugnación respectivo.
4°.-Que para resolver respecto de la cuestión planteada, útil resulta consignar que el artículo 53 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, dispone a la letra: “Artículo 53. Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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