Agricola Canta Rana S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 4-2016 |
| Fecha sentencia | 13 dic 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de La Serena confirma rechazo de reclamación tributaria por considerar que las operaciones constituyen comisión encubierta de venta, no compraventa, gravando remuneraciones a no domiciliado.
Hechos
Agrícola Canta Rana S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo contra liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos por pagos catalogados como remuneraciones a contribuyente no domiciliado ni residente en Chile, que la empresa caracterizaba como operaciones de compraventa con comisión. El Tribunal Tributario rechazó la reclamación. La empresa apeló ante la Corte de Apelaciones de La Serena, invocando además que la Ley Nº 20.899 (publicada 08 de febrero de 2016) eliminaba retroactivamente para 2010-2012 el requisito de informar comisiones para gozar de exención en artículo 59 Nº 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte reitera que lo decisivo no es la denominación contractual empleada por el contribuyente, sino si concurre el hecho gravado. Analiza que las circunstancias de las operaciones —dejar al arbitrio del comprador la determinación del precio final, asumir el exportador responsabilidad por pérdida de mercadería— evidencian una comisión encubierta, no compraventa auténtica, especialmente porque la remesa se determina por diferencia entre precio de mercado y gastos, contraviniéndose el artículo 1809 del Código Civil que prohíbe dejar el precio al arbitrio de una sola parte. Respecto de la Ley Nº 20.899 y las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, la Corte estima que la verificación de adecuación entre tales declaraciones y las operaciones de las liquidaciones no corresponde dilucidar en esta instancia, al no ser materia debatida en los escritos del pleito ni petición concreta del apelante. Además, señala que todo pronunciamiento del Servicio sobre las declaraciones juradas incide en elementos de determinación del impuesto, por lo que debe ser objeto de reclamo administrativo previo, conforme artículo 124 del Código Tributario, no de pronunciamiento en este recurso.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 23 de diciembre de 2015 del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo que rechazó la reclamación. Cada parte se hará cargo de sus costas en esta instancia. Queda firme el rechazo de la reclamación y el gravamen por remuneraciones a no domiciliado.
Texto de la sentencia
Rol 4-2016 (T-23-2015 Tribunal Aduanero de Coquimbo).
La Serena, trece de diciembre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
1° Que, como acertadamente lo concluyó el juez de la instancia, lo trascendental en estos autos, no es determinar cuál fue la denominación que el contribuyente dio a las operaciones fiscalizadas, sino determinar si se incurrió en el hecho gravado, en este caso, el pago de remuneraciones a un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile.
2° Que, en este contexto, las circunstancias que rodearon las operaciones efectuadas por el contribuyente, permiten inferir que no nos encontramos frente a un contrato de compraventa, dado que dejar al arbitrio del supuesto comprador la determinación del precio final de las mercaderías, así como el hecho de que el exportador asuma la responsabilidad por la pérdida de mercadería y otras contingencias, entre otras circunstancias, llevan a concluir que se está más bien frente a un contrato comisión encubierta de venta.
3° Que, a lo anterior, se suma el hecho que la remesa que efectúa el recibidor de la mercadería, se determina por la diferencia entre el precio que obtiene en el mercado internacional y los gastos, descontando anticipos y su remuneración, lo que se contrapone sustancialmente a la naturaleza del contrato de compraventa, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil, en orden a que no se podrá dejar la determinación del precio al arbitrio de uno de los contratantes.
4° Que, lo razonado, lleva indefectiblemente a concluir que la decisión adoptada por el juez a quo, en orden a rechazar la reclamación intentada, se encuentra ajustada al mérito de los antecedentes.
5° Que, no obstante lo anterior, en esta instancia el contribuyente hizo presente que por Ley N° 20.899, publicada en el Diario Oficial con fecha 08 de febrero de 2016, se estableció hasta los años 2010, 2011 y 2012 la eliminación retroactiva del requisito de informar al Servicio de Impuestos Internos las comisiones para gozar de la exención prevista en Art. 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en concordancia con lo anterior, por Resolución Exenta N° 28, de fecha 5 de abril de 2016, el Servicio habría regulado la presentación de la Declaración Jurada Formulario N° 1854, para gozar de esta exención por periodos anteriores.
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