Agricola Cerro Campanario Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 2-2016 |
| Fecha sentencia | 30 dic 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de La Serena confirma rechazo de reclamación tributaria: califica operaciones como comisión encubierta de venta, no compraventa, respecto a pagos a no domiciliados en Chile.
Hechos
Agrícola Cerro Campanario Ltda. fue fiscalizada por el SII por pagos realizados a un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile, siendo calificados como remuneraciones gravadas. El contribuyente alegó se trataba de operaciones de compraventa de mercaderías. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de La Serena conoce de la apelación interpuesta por el contribuyente en contra de dicha sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
La Corte sostiene que lo trascendental es determinar si se incurrió en el hecho gravado (pago de remuneraciones a no domiciliado), no la denominación dada por el contribuyente. Analiza que las circunstancias de las operaciones —discrecionalidad del comprador en el precio final, asunción de riesgos por el exportador, determinación de la remesa por diferencia entre precio de mercado y gastos— demuestran que se trata de una comisión encubierta de venta, no compraventa genuina, contraviniendo el artículo 1809 del Código Civil respecto a la determinación del precio. Declara ajustada al mérito la sentencia que rechazó la reclamación. Respecto a alegación sobre Ley 20.899 (eliminación retroactiva de requisito de informe de comisiones para exención del artículo 59 N° 2 LIR), la Corte estima que dilucidar la adecuación entre declaraciones juradas presentadas y operaciones reclamadas no corresponde en esta instancia, pues no fue materia de debate en escritos de discusión ni fue petición concreta en el recurso. Además, conforme al artículo 124 del Código Tributario, el pronunciamiento formal del SII sobre tales declaraciones debe ser materia de procedimiento administrativo previo y eventual nuevo reclamo tributario, no de estos autos.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena de 27 de noviembre de 2015 que rechazó la reclamación. Cada parte soporta sus costas en esta instancia.
Texto de la sentencia
Servicios e Impuestos Internos de La Serena
Rol N° 2-2016.- (T-18-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Coquimbo)
La Serena, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando cuadragésimo cuarto, que se elimina, y se tiene en su lugar y además, presente:
1° Que, como acertadamente lo concluyó el juez de la instancia, lo trascendental en estos autos, no es determinar cuál fue la denominación que el contribuyente dio a las operaciones fiscalizadas, sino determinar si se incurrió en el hecho gravado, en este caso, el pago de remuneraciones a un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile.
2° Que, en este contexto, las circunstancias que rodearon las operaciones efectuadas por el contribuyente, permiten inferir que no nos encontramos frente a un contrato de compraventa, dado que dejar al arbitrio del supuesto comprador la determinación del precio final de las mercaderías, así como el hecho de que el exportador asuma la responsabilidad por la pérdida de mercadería y otras contingencias, entre otras circunstancias, llevan a concluir que se está más bien frente a un contrato comisión encubierta de venta.
3° Que, a lo anterior, se suma el hecho que la remesa que efectúa el recibidor de la mercadería, se determina por la diferencia entre el precio que obtiene en el mercado internacional y los gastos, descontando anticipos y su remuneración, lo que se contrapone sustancialmente a la naturaleza del contrato de compraventa, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil, en orden a que no se podrá dejar la determinación del precio al arbitrio de uno de los contratantes.
4° Que, lo razonado, lleva indefectiblemente a concluir que la decisión adoptada por el juez a quo, en orden a rechazar la reclamación intentada, se encuentra ajustada al mérito de los antecedentes.
Cómo resuelve este tribunal
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