Sociedad Valdovinos y Araya LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 3-2016 |
| Fecha sentencia | 30 dic 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de La Serena confirma sentencia del Tribunal Tributario que rechaza reclamación de Valdovinos y Araya Ltda. por liquidación de impuestos sobre comisiones encubiertas, descartando análisis sobre adecuación de declaraciones juradas conforme a Ley 20.899 por no ser materia del recurso.
Hechos
Sociedad Valdovinos y Araya Ltda. fue fiscalizada por el SII por operaciones denominadas compraventa de mercaderías con exportador. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación, concluyendo que se trataba de comisión encubierta de venta, no compraventa, por cuanto el precio final fue dejado al arbitrio del comprador y el exportador asumió responsabilidades típicas de comitente. La sociedad apeló ante la Corte de Apelaciones de La Serena, alegando además que la Ley 20.899 (publicada 8 de febrero 2016) eliminó retroactivamente hasta 2010-2012 el requisito de informar comisiones al SII para gozar de exención tributaria, y que había presentado declaraciones juradas conforme a ello.
Considerandos clave
La Corte ratifica que lo determinante no es la denominación contractual sino la existencia del hecho gravado (pago de remuneraciones). Analiza que las circunstancias (determinación del precio al arbitrio del comprador, asunción de contingencias por el exportador, cálculo de remesa por diferencia de precios menos gastos y remuneración) configuran comisión encubierta de venta, contrariando el artículo 1809 del Código Civil. Respecto de la Ley 20.899, la Corte advierte que la adecuación entre declaraciones juradas presentadas y operaciones liquidadas no es materia debatida en el pleito ni constituye petición concreta del apelante, por lo que no corresponde pronunciarse en esta instancia. Señala que tal controversia debe ser resuelta por el SII administrativamente conforme al artículo 124 del Código Tributario, siendo eventual materia de nuevo reclamo tributario posterior.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó la reclamación. Cada parte se hace cargo de sus costas en esta instancia. La decisión sobre la aplicación de la Ley 20.899 queda sin resolver, reservada a procedimiento administrativo previo ante el SII.
Texto de la sentencia
Servicios de Impuestos Internos La Serena
Rol N° 3-2016.- (T-17-2015 del Tribunal Tributario y Aduanero, Región de Coquimbo)
La Serena, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
1° Que, como acertadamente lo concluyó el juez de la instancia, lo trascendental en estos autos, no es determinar cuál fue la denominación que el contribuyente dio a las operaciones fiscalizadas, sino determinar si se incurrió en el hecho gravado, en este caso, el pago de remuneraciones a un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile.
2° Que, en este contexto, las circunstancias que rodearon las operaciones efectuadas por el contribuyente, permiten inferir que no nos encontramos frente a un contrato de compraventa, dado que dejar al arbitrio del supuesto comprador la determinación del precio final de las mercaderías, así como el hecho de que el exportador asuma la responsabilidad por la pérdida de mercadería y otras contingencias, entre otras circunstancias, llevan a concluir que se está más bien frente a un contrato comisión encubierta de venta.
3° Que, a lo anterior, se suma el hecho que la remesa que efectúa el recibidor de la mercadería, se determina por la diferencia entre el precio que obtiene en el mercado internacional y los gastos, descontando anticipos y su remuneración, lo que se contrapone sustancialmente a la naturaleza del contrato de compraventa, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil, en orden a que no se podrá dejar la determinación del precio al arbitrio de uno de los contratantes.
4° Que, lo razonado, lleva indefectiblemente a concluir que la decisión adoptada por el juez a quo, en orden a rechazar la reclamación intentada, se encuentra ajustada al mérito de los antecedentes.
Cómo resuelve este tribunal
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