Rafael Prohens y CIA LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de La Serena |
|---|---|
| Rol | 5-2016 |
| Fecha sentencia | 15 dic 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de La Serena confirma rechazo de reclamo tributario por operaciones caracterizadas como comisión encubierta de venta, no compraventa, toda vez que el precio fue determinado unilateralmente y el exportador asumió riesgos propios de comisionista.
Hechos
Rafael Prohens y Cía. Ltda. fue fiscalizada por el SII por operaciones denominadas compraventa internacional de mercaderías. El Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo rechazó el reclamo. El contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de La Serena, alegando además que la Ley N° 20.899 (publicada 08 de febrero de 2016) permitía eliminar retroactivamente el requisito de informar comisiones para acceder a exención del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. La Corte debe resolver si hubo remuneración no gravada a contribuyente no domiciliado y la incidencia de la nueva normativa.
Considerandos clave
La Corte establece que lo trascendental no es la denominación que el contribuyente asignó a las operaciones, sino si se incurrió en el hecho gravado: pago de remuneraciones a no domiciliado. Las circunstancias concretas (determinación unilateral del precio final, asunción de riesgos por el exportador, remesa calculada como diferencia entre precio de mercado y gastos) demuestran que se trató de comisión encubierta, no compraventa, contraviniendo el artículo 1809 del Código Civil. Respecto a la Ley N° 20.899 y su aplicabilidad: la Corte considera que la adecuación entre declaraciones juradas presentadas y operaciones fiscalizadas no puede dilucidarse en esta instancia por falta de antecedentes y porque no fue materia de debate en el pleito. Conforme al artículo 124 del Código Tributario, cualquier pronunciamiento formal del SII sobre declaraciones juradas incide en determinación del impuesto y debe ser objeto de reclamación administrativa previa ante la judicatura tributaria, pero no en este procedimiento.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo que rechazó el reclamo. Cada parte asume sus costas en esta instancia. La sentencia de primer nivel queda firme en su totalidad.
Texto de la sentencia
Rol N°5-2016 (20-2015 Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo)
La Serena, quince de diciembre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:
1° Que, como acertadamente lo concluyó el juez de la instancia, lo trascendental en estos autos, no es determinar cuál fue la denominación que el contribuyente dio a las operaciones fiscalizadas, sino determinar si se incurrió en el hecho gravado, en este caso, el pago de remuneraciones a un contribuyente no domiciliado ni residente en Chile.
2° Que, en este contexto, las circunstancias que rodearon las operaciones efectuadas por el contribuyente, permiten inferir que no nos encontramos frente a un contrato de compraventa, dado que dejar al arbitrio del supuesto comprador la determinación del precio final de las mercaderías, así como el hecho de que el exportador asuma la responsabilidad por la pérdida de mercadería y otras contingencias, entre otras circunstancias, llevan a concluir que se está más bien frente a un contrato comisión encubierta de venta.
3° Que, a lo anterior, se suma el hecho que la remesa que efectúa el recibidor de la mercadería, se determina por la diferencia entre el precio que obtiene en el mercado internacional y los gastos, descontando anticipos y su remuneración, lo que se contrapone sustancialmente a la naturaleza del contrato de compraventa, específicamente, a lo dispuesto en el artículo 1809 del Código Civil, en orden a que no se podrá dejar la determinación del precio al arbitrio de uno de los contratantes.
4° Que, lo razonado, lleva indefectiblemente a concluir que la decisión adoptada por el juez a quo, en orden a rechazar la reclamación intentada, se encuentra ajustada al mérito de los antecedentes.
5° Que, no obstante lo anterior, en esta instancia el contribuyente hizo presente que por Ley N° 20.899, publicada en el Diario Oficial con fecha 08 de febrero de 2016, se estableció hasta los años 2010, 2011 y 2012 la eliminación retroactiva del requisito de informar al Servicio de Impuestos Internos las comisiones para gozar de la exención prevista en Art. 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en concordancia con lo anterior, por Resolución Exenta N° 28, de fecha 5 de abril de 2016, el Servicio habría regulado la presentación de la Declaración Jurada Formulario N° 1854, para gozar de esta exención por periodos anteriores.
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