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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de La Serena · Rol 648-20219 ago 2021

C/ Oscar Eduardo Molina Bauer

TribunalCorte de Apelaciones de La Serena
Rol648-2021
Fecha sentencia9 ago 2021
RecursoPenal-nulidad
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

Declaración maliciosa impuesto art. 97 n° 4. except inc. 3 c. trib.

Rol n° Penal–648–2021 (O-50-2020 Tribunal Oral en lo Penal de La Serena)

La Serena, nueve de agosto de dos mil veintiuno.

PRIMERO: Que, el día trece de junio del año dos mil veintiuno, la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, dictó sentencia en la causa R.I.T. n° 50-2020, R.U.C. n° 1710003498-0, por la cual se condenó al acusado, don Oscar Eduardo Molina Bauer, como autor de un delito reiterado de presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso 1 del Código Tributario, cometido en la comuna de Vicuña, entre los meses de octubre del año 2012 y julio del año 2015, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la sanción accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de condena y al pago de una multa del 50% del valor del impuesto no pagado; sustituyéndose el cumplimiento de la pena privativa de libertad, en virtud del artículo 4° de la Ley n° 18.216, por la remisión condicional, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, de la ciudad de La Serena, por el lapso de quinientos cuarenta y un días y debiendo, además, cumplir durante el periodo de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada ley. Respecto de la multa, se le concedió para su pago 12 parcialidades mensuales, iguales y sucesivas, conforme lo autoriza el artículo 70 del Código Penal, debiendo pagar la primera de ellos dentro de los cinco últimos días del mes siguiente en que quede ejecutoriada la sentencia, condenándosele en costas.

SEGUNDO: Que, en contra de dicho fallo se alzó la defensa del sentenciado, interponiendo recurso de nulidad, el que fundamenta en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, “al calificar de delito un hecho que la ley no considerare como tal”, y solicita se disponga la invalidación parcial de la sentencia recurrida, se dicte, sin nueva audiencia, la sentencia de reemplazo que, con arreglo a la ley, absuelva al señor Óscar Eduardo Molina Bauer de las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Internos.

1) Que, el artículo 97 n° 4 inciso primero del Código Tributario exige siempre la constatación de un engaño, por lo que, al tenor de este artículo, el que prescribe, en lo pertinente, que: “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda”, no permiten subsumir que la conducta del contribuyente tiene la aptitud para anular la fiscalización que el Servicio realiza a través del cruce de información y el cotejo de documentos y declaraciones en la respectiva cadena del IVA, toda vez que es el mismo contribuyente el que determina o liquida el impuesto a pagar, de tal manera que no tiene sentido hablar de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas del contribuyente que a su vez puedan inducir de nuevo al propio contribuyente a que el mismo liquide un impuesto inferior al que corresponda.

2) Que, la simple formulación de expresiones mendaces no constituyen engaño, y señala que una natural consecuencia de que el inciso primero del artículo 97 n° 4 del Código Tributario tipifique conductas de engaño es que dicha disposición no sanciona la simple formulación de declaraciones mendaces, por lo que no toda mentira constituye un engaño, o en el lenguaje del Código Tributario, una declaración maliciosamente falsa. Argumenta, para ello, que la mentira debe ir acompañada de circunstancias externas encaminadas a dotar de verosimilitud a la expresión mendaz, que sean idóneas, desde una perspectiva ex ante, para distorsionar la realidad en tal forma que el destinatario de la comunicación tenga buenas razones de hecho –y no exclusivamente normativas- para estimar que la información que recibe se encuentra ajustada a la realidad.

3) Analiza la idoneidad objetiva de la conducta prohibida, respecto de lo cual refiere que los comportamientos engañosos deben estar vinculados funcionalmente con la liquidación de impuestos, y que ello no significa que cualquier inconsistencia en una declaración que sirve de base para la determinación de un impuesto –o, como en este caso, una declaración a través de la cual el contribuyente auto determina y declara sus impuestos- configure inmediatamente el tipo objetivo del delito de evasión tributaria. Fundamenta lo anterior reiterando lo del punto 2) precedente y agregando que en el tipo penal se debe atender no solo a los formularios administrativos a través de los cuales los contribuyentes comunican inmediatamente información relevante para la determinación de sus operaciones e impuestos a la administración tributaria, sino al conjunto de documentos comerciales y tributarios exigidos por la normativa aplicable, que permiten dar cuenta de los hechos gravados y de su correspondiente base imponible, todos los cuales sirven de base para el correcto cálculo de los impuestos adeudados. Sostiene, entonces, que la mera presentación de uno o más Formularios 29 con un contenido mendaz no es suficiente, por si misma, para apreciar la configuración de una declaración maliciosamente falsa (esto es, de una conducta engañosa) en el sentido del tipo penal de defraudación tributaria previsto en el inciso primero del artículo 97 n° 4 del Código Tributario. Finalmente, fundamenta que la posibilidad de apreciar una conducta engañosa depende radicalmente de las capacidades y competencias de la contraparte en la comunicación de que se trata, en este caso, el Servicio de Impuestos Internos, un órgano especializado, obligado por ley a supervigilar el cumplimiento de la legislación tributaria por parte de los contribuyentes y que para ello cuenta, además, con capacidades y potestades extraordinariamente amplias.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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