O"ryan Burotto Alejandro con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
|---|---|
| Rol | 15-2014 |
| Fecha sentencia | 30 ene 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca parcialmente sentencia de apelación: acoge recurso del contribuyente en liquidaciones N°5 y 6 del IGC e Impuesto Único, anulándolas y ordenando nuevo cálculo por el SII.
Hechos
O'Ryan Burotto Alejandro reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones de impuestos de 2012 (N°3 a 6). El Tribunal acogió parcialmente el reclamo, dejando sin efecto la liquidación N°3 partida C y modificando la base imponible del IGC. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones N°5 y 6. El contribuyente apela nuevamente ante esta Corte.
Considerandos clave
La Corte estima que el reclamo del contribuyente contiene peticiones concretas sobre la liquidación N°5, por lo que carece de fundamento rechazarlo por falta de claridad. En lo sustantivo, al haberse modificado la base imponible del IGC en la liquidación N°4 (acogida por el tribunal inferior sin apelación del SII), necesariamente varía la tasa del Impuesto Único del artículo 42 bis de la Ley de Renta que se calcula sobre esa base. Por ello, la liquidación N°5 debe rebajarse. Asimismo, la anulación de N°5 incide en el cálculo de N°6 (devolución), por lo que ambas deben anularse y recalcularse.
Resolutivo
Revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza el reclamo respecto de liquidaciones N°5 y 6; acoge el reclamo anulando ambas liquidaciones; ordena al SII realizar nuevo cálculo del Impuesto Único y la devolución. Confirma el resto de la sentencia apelada.
Texto de la sentencia
Puerto Montt, treinta de enero de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los numerales 5 y 6 del considerando Séptimo, así como el numeral tres de su parte resolutiva, sólo en cuanto confirma las liquidaciones de impuestos N° 5 y 6 de abril de 2013.todos los cuales se eliminan.
Primero: Que, del mérito de los antecedentes allegados a la causa, en especial del tenor de la parte petitoria del reclamo, aparece que éste tiene por finalidad, entre otras, se deje sin efecto la liquidación N°5, de tal forma que no resulta procedente mantener la argumentación del tribunal del grado en cuanto a que la presentación del reclamante en este aspecto carece de peticiones concretas.
Segundo: Que, en cuanto al fondo, el juez a quo acogió el reclamo de autos, en orden a dejar sin efecto la liquidación N°3 partida C, que dice relación con la determinación de la renta líquida imponible, cuestión que no fue apelada en autos.
Tercero: Que, como consecuencia de lo anterior, el mismo juez acogió igualmente el reclamo en lo que dice relación con la liquidación N°4, modificando en definitiva la base imponible del Impuesto Global Complementario en $52.000.000.-
Cuarto: Que, conforme la fórmula de cálculo del Impuesto Único del artículo 42 bis de la Ley de Renta, para determinar la tasa de este impuesto, debe necesariamente considerarse la base imponible del Impuesto Global Complementario, por tanto habiéndose modificado ésta, necesariamente ha de concluirse que la tasa del Impuesto Único también debería variar, y por tanto dicho impuesto deberá rebajarse, debiendo acogerse en este sentido el reclamo, respecto a la liquidación N°5.
Quinto: Que, conforme con lo razonado precedentemente e incidiendo las liquidaciones N°3 partida C, N°4 y 5, en el impuesto que el contribuyente debe pagar en el año tributario 2012, y habiéndose acogido el reclamo respecto de las referidas liquidaciones, necesariamente a juicio de estos sentenciadores debe procederse a efectuar un nuevo cálculo de la suma que eventualmente el contribuyente debería devolver, por lo que es procedente anular la liquidación N°6.
Y vistos, además lo dispuesto en el artículo 149 del Código Tributario, se declara que se revoca la sentencia en alzada de fecha treinta de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 97 y siguientes de estos autos, sólo en cuanto rechaza el reclamo respecto de las liquidaciones N°5 y 6, y en su lugar se declara que se acoge el mismo en dichos ítems, esto es, se anulan las liquidación N°5 y 6, debiendo el Servicio de Impuestos Internos, realizar un nuevo cálculo tanto respecto del Impuesto Único del artículo 42 bis de la Ley de Renta, como respecto de la suma que el contribuyente debería devolver.
Cómo resuelve este tribunal
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