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REVOCADACorte de Apelaciones de Puerto Montt · Rol 13-201313 may 2014

Caceres y Ojeda Musgochiloe LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol13-2013
Fecha sentencia13 may 2014
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revoca sentencia del Tribunal Tributario que anuló liquidaciones de IVA; rechaza incidente de nulidad y confirma liquidaciones porque contribuyente no acreditó efectividad de operaciones ni cumplimiento de requisitos del artículo 23 N° 5 DL 825/74.

Hechos

Contribuyente Cáceres y Ojeda Musgochiloé Ltda. reclamó 21 liquidaciones tributarias (N° 1 a 21, excepto 17) emitidas por SII Ancud el 15 enero 2013. Tribunal Tributario y Aduanero acogió incidente de nulidad de derecho público de oficio y rechazó las liquidaciones, basándose en incumplimiento de Circular N° 93/2001. SII apeló ante Corte de Apelaciones Puerto Montt, argumentando incompetencia del Tribunal Tributario para decretar nulidades de oficio y falta de análisis sobre acreditación de efectividad de operaciones y requisitos legales de pago.

Considerandos clave

La Corte determina que el Tribunal Tributario excedió su competencia al decretar de oficio nulidad de derecho público, materia propia de tribunales ordinarios conforme artículos 38 inciso 2 CPR y 3 CPC. En cuanto al fondo, advierte que la Hoja de Trabajo N° 2 (fs. 134) del SII documenta rechazo al crédito fiscal no solo por Circular N° 93, sino también porque contribuyente no acreditó: (a) efectividad material de transacciones mediante instrumentos nominativos (cheque, vale o transferencia electrónica), y (b) cumplimiento de requisitos del artículo 23 N° 5 DL N° 825/74. El Tribunal recurrido no analizó estos antecedentes documentales. Conforme artículo 21 Código Tributario, correspondía al contribuyente probar con documentación la verdad de sus declaraciones; tal acreditación fue insuficiente en sede administrativa y se mantiene sin respuesta en el reclamo.

Resolutivo

Se revoca sentencia apelada y se rechaza incidente de nulidad de las liquidaciones N° 1 a 21 (excepto 17) de 15 enero 2013. Se rechaza reclamo tributario interpuesto y se confirman íntegramente las liquidaciones cuestionadas.

Texto de la sentencia

Puerto Montt, trece de mayo de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia apelada de fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece escrita desde fojas 278, salvo los motivos sexto y séptimo, los que se eliminan.

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos apeló en estos autos Rol N° 7308-2009 del fallo precitado solicitando que éste se revocase rechazando el incidente de nulidad y el reclamo tributario en aquella parte que fue acogido respecto de las liquidaciones N°s 1 a 21, excepto la N° 17, todas de fecha 15 de enero de 2013 emitidas por la Unidad de Ancud de la X Dirección Regional Puerto Montt.

Fundando el recurso respecto de la impertinencia de la nulidad de derecho público decretada de oficio por el Tribunal Tributario y Aduanero de esta Región, respecto de las señaladas liquidaciones, atendido que éste es incompetente para el señalado quehacer jurisdiccional correspondiente a los Tribunales Ordinarios, lo que se encuentra consagrado en el artículo 76 inciso primero de la Constitución Policita del Estado; agregando y anotando en el recurso, además lo expresado en el artículo 38 inciso segundo de la carta fundamental en relación con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil al referirse al procedimiento aplicable respecto de aquellos que no estén sometidos a una regla diversa.

Que en cuanto al segundo argumento de la apelación deducida, se circunscribe a la falta de pronunciamiento del Tribunal recurrido respecto de los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones reclamadas, y dirigidas a determinar la falta de acreditación de la efectividad de las operaciones de las que dieron cuenta las facturas objetadas en las liquidaciones, y del incumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios; sin que el sentenciador se ajustase a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente a quien le correspondía acreditar con documentos, libros de contabilidad y otros medios establecidos en la ley para sustentar la verdad de sus declaraciones.

Segundo: Que, en lo relativo a la nulidad de derecho público resuelta de oficio por el Tribunal Tributario en la motivación séptima del fallo recurrido; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer la acciones de nulidad de derecho público conciernen a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia; sin que sea posible sostenerla a través de una reclamación tributaria, ni menos que ésta se declarase de oficio por el Tribunal Tributario, al que atendida su especialidad le está vedada tal actividad jurisdiccional, debiendo haberse limitado el juzgador a conocer del reclamo del acto administrativo de las liquidaciones tributarias sometidas a su decisión.

Tercero: Que, en cuanto al fondo, el Tribunal Tributario basó su decisión en cuanto no se cumplieron con las instrucciones administrativas contenidas en la Circular N° 93 de 19 de diciembre de 2001, que entiende como insuficiente el rechazo al pago del crédito fiscal en el evento de no haber sido habido el proveedor, no haber comparecido a las notificaciones del Servicio de Impuestos Internos, y al hecho de no existir declaraciones juradas tomadas a los proveedores. Que en efecto, el considerando quinto de la sentencia recurrida, expone como única circunstancia del rechazo al crédito fiscal la circular antes aludida, por lo que entonces estimó procedente la nulidad de las liquidaciones que allí se indican.

Sin embargo, de los antecedentes documentales allegados al proceso por el Servicio de Impuestos Internos, es posible observar que en la Hoja de Trabajo N° 2 de fs. 134 aparece que el rechazo al crédito fiscal se debe también a que la sociedad no aportó antecedentes que respaldasen la efectividad material de las transacciones que dan cuenta las facturas rechazadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825/74, es decir, haber pagado con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; y haber anotado por el librador al extender el cheque el número del rol único tributaria del emisor de la factura y el número de ésta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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